REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2016-000483

PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARD FRANCISCO RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.168, domiciliado en la avenida Intercomunal Independencia-Cocorote, Villa Zamora, parcela Nº 28, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana WISMARIZ BLEIDEMAR MEDINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.224.276, domiciliada en el sector Las Tinajas, Marincito, segunda calle, casa Nº 72, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: DETERMINACIÓN DE CUSTODIA


En fecha 1 de julio de 2016, se admitió la presente demanda de DETERMINACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano EDUARD FRANCISCO RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.168, en contra de la ciudadana WISMARIZ BLEIDEMAR MEDINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.224.276.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2016, el demandante DESISTIÓ del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta del folio 10 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, el ciudadano EDUARD FRANCISCO RODRÍGUEZ BETANCOURT, antes identificado, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, tal como lo hizo, por lo que se ha cumplido el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Suplente,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ




ASUNTO: UP11-V-2016-000483