TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001121
DEMANDANTE: Ciudadana LUIS ALFONSO PRIETO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9686729.

DEMANDADA: Ciudadana OLGA BEATRIZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11277180.
HIJA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 15/3/2002

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil) Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 2/6/2015


Se recibió en fecha 25 de julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia vinculante de la sala constitucional Nº 692 de fecha 2/6/2015, interpuesta por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7515044 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 154116, en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos LUIS ALFONSO PRIETO FLORES Y OLGA BEATRIZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 9686729 y 11277180, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 21 de junio de 1988, los ciudadanos LUIS ALFONSO PRIETO FLORES Y OLGA BEATRIZ MACHADO contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 1988, la cual riela a los folios 7 al 8 de este expediente. Igualmente manifestó que los ciudadanos LUIS ALFONSO PRIETO FLORES Y OLGA BEATRIZ MACHADO procrearon siete (7) hijos de nombres LUIS ANTONIO PRIETO MACHADO, LUIS MIGUEL PRIETO MACHADO, LUISANNI BEATRIZ PRIETO MACHADO, LUIS ENRIQUE PRIETO MACHADO, LUIS ALFREDO PRIETO MACHADO, LUISANYELI BEATRIZ PRIETO MACHADO Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, los seis primeros mayores de edad y la ultima adolescente nacida en fecha 15 de marzo del año 2002, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto las partes alegan que se encuentran separados desde hace varios años por presentar diferencias en su relación, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y sentencia vinculante de la sala constitucional Nº 692 de fecha 2/6/2015 se decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 27 de julio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.



Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, que están separados de hecho y presentan diferencias irreconciliables en su relación, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS ALFONSO PRIETO FLORES Y OLGA BEATRIZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 9686729 y 11277180, respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas en fecha 15/3/2002, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre quien fijará su residencia frente a la troncal 11 sector la Paragua del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 2500,00). Ambos padres acuerdan que los gastos médicos y medicinas que requiera la adolescente de autos serán sufragados en un 50% por ciento por cada progenitor, el padre igualmente se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) para sufragar los gastos para uniformes y útiles escolares, y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) por concepto de gastos decembrinos. TERCERO: El padre compartirá con su hija cada quince días, los sábados y domingos, y en cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, decembrinas, las fechas de cumpleaños de ambos padres y de su hija, serán compartidas previo acuerdo de sus padres.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:38 P.m. La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ