TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001422

SOLICITANTES: Ciudadanos NICK JOSÉ FIGUEROA AVENDAÑO y GABRIELA CAROLINA MELERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.473 y 20.465.760 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 24/10/2013.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NICK JOSÉ FIGUEROA AVENDAÑO y GABRIELA CAROLINA MELERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.473 y 20.465.760 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 24/10/2013, asistidos por EL abogado Omar Reverol, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y- Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del niño de autos, contenido en acta de fecha 27 de septiembre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) quincenales, los cuales serán depositados a un número de cuenta de ahorros que ordene el Tribunal su apertura. En el mes de diciembre, el padre aportará un monto mínimo de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) los cuales serán entregados a la madre del niño de autos. En relación a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gastos extra que genere la crianza del niño de autos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por la Oficina de Control de Consignaciones de este Tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PÉREZ







ASUNTO: UP11-J-2016-001422