TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2013-001908
SOLICITANTES: Ciudadanos ARELIS DEL VALLE VILLARROEL PINTO Y RENY ROSALBO SANGUINO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16950211 Y 16110054 respectivamente.

HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 26 de diciembre de 2012

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ARELIS DEL VALLE VILLARROEL PINTO Y RENY ROSALBO SANGUINO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16950211 Y 16110054 respectivamente, asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de noviembre de 2013 y en fecha 14 de noviembre de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos ARELIS DEL VALLE VILLARROEL PINTO Y RENY ROSALBO SANGUINO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16950211 Y 16110054 respectivamente, asistidos de abogado, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 5 de agosto de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 29 de septiembre de 2016, a las 9:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión de la niña de autos y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE VILLARROEL PINTO Y RENY ROSALBO SANGUINO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16950211 Y 16110054 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ARELIS DEL VALLE VILLARROEL PINTO Y RENY ROSALBO SANGUINO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16950211 Y 16110054 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de junio de 2012, por la coordinación de registro civil de municipio san Felipe del estado Yaracuy. En cuanto a La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 26 de diciembre de 2002, este tribunal acuerda los siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanales, los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, así como estrenos navideños, serán asumidos por el padre. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán compartidas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán compartidos con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa comparta con el padre, el carnaval compartirá con la madre, de manera alterna. El día del padre lo compartirá con su padre; de igual modo, el día de la madre lo compartirá con la madre. El día de sus cumpleaños, será compartido con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será compartida con el padre y la segunda mitad será compartida con la madre. Se deja constancia que las partes de común acuerdo modificaron en este acto el monto de la obligación de manutención mensual. Se deja constancia que no se escucha a la niña de autos por su corta edad.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ