REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro.: 3.349-14.
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.552, con domicilio en la Urbanización San Antonio, transversal Nro. 2, casa Nro. 2-B, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 127.244.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.069 con domicilio en el Barrio El Samán, detrás del taller de la Alcaldía de Guama, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se inició mediante demanda recibida por distribución en fecha 02 de Julio del 2014, incoada por el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.519.552, con domicilio en la Urbanización San Antonio, transversal Nro. 2, casa Nro. 2-B, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 127.244; siendo admitida por este Tribunal en fecha 10 de Julio del 2.014, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.069 con domicilio en el Barrio El Samán, detrás del taller de la Alcaldía de Guama, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y asimismo se ordenó librar despacho de comisión para la práctica de la citación de la parte demandada. Solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
...” Es el caso ciudadano Juez, que contraje matrimonio por ante el Registro Civil Del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el 09 de Agosto de 1.999, tal como se desprende del acta de matrimonio inserta en los libros del registro civil de matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1.999, anotada bajo el Nº 148 y sus respectivos vueltos, cuya copia certificada acompaño a este escrito marcada con la letra “B”.
Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección en la Urbanización san Antonio transversal numero 2, casa Nª 2-B del municipio san Felipe del Estado Yaracuy, donde habitamos hasta que nuestra vida en común fue interrumpida desde el 15 de mayo del año 2009, desde que mi conyugue MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI, y yo decidimos separarnos no ha habido reconciliación ni habar posibilidad de reconciliación de parte de ambos, habiéndose prolongado la ruptura definitiva de la vida en común por más de cinco (05) años.
…(Omissis)…
No se Adquirieron Bienes Durante El Matrimonio
Pido, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE, con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de Conformidad con el Articulo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.”...
En fecha 14 de Agosto del 2014, se agregó a las actas del presente Expediente Oficio Nro.: 155, emanado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial. (fol. 11 al 18).-
En fecha 22 de Septiembre del 2014, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de comparecencia de la ciudadana MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI, identificada en autos, para que compareciera a exponer lo que considera conveniente, en relación a la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta en su contra por el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA, y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (fol. 19).-
En fecha 27 de Noviembre del 2014, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público de este Estado; y en fecha 01 de Diciembre del 2.014, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 20 al 23).-
Al folio veinticuatro (24) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha 09 de Febrero del 2015, el Tribunal dictó auto en la cual ordenó abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenó librar despacho de comisión para la práctica de la notificación de la parte demandada de autos. (fol. 25 al 28).-
En fecha 04 de Marzo del 2016, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes del referido abocamiento; igualmente ordenando librar despacho de comisión para la práctica de la notificación de la parte demandada de autos. (fol. 29 al 33).-
En fecha 08 de Marzo del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, del demandante de autos en la cual quedó legalmente notificado. (fol. 34-35).-
En fecha 17 de Marzo del 2016, se agregó a las actas del presente Expediente Comisión Nº 018/16, emanado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial. (fol. 36 al 43).-
En fecha 25 de Abril del 2016, el Tribunal dictó auto con el cual reanuda la causa en el estado en se encuentra en virtud de encontrase vencido los lapsos establecidos en la Ley. (fol. 44).-
Al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, cursa diligencia presentada por el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA, antes identificado, asistido por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 81.067, en la cual solicitan se libre nueva notificación a la demandada de autos, sobre la articulación probatoria.
En fecha 17 de Mayo del 2016, cursa diligencia presentada por el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.519.552, debidamente asistida por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81.067, mediante el cual le otorga Poder Apud- Acta a la referida abogada, siendo certificado por la defensora judicial. (fol. 46-47).-
En fecha 28 de Junio del 2016, cursa diligencia presentada por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 81.067, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; en la cual ratifica el contenido de la diligencia presentada al folio 45.
En fecha 30 de Junio del 2016, el Tribunal dictó auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI, identificada en autos, así mismo ordenó librar despacho de comisión para la práctica de la notificación de la parte demandada de autos.
En fecha 28 de Septiembre del 2.016, se agregó a las actas del presente Expediente Oficio Nº192/2016, emanado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial. (fol. 49 al 61).-
En fecha 03 de octubre del 2016, comparece la Apoderada judicial del ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA, plenamente identificado, Abogada SUAHIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 81.067, y presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. (fol. 62-65).-
En fecha 04 de Octubre del 2016, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose para el Tercer (3er) día de despacho siguientes para la evacuación de los testigos presentados por la parte actora, de conformidad con los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 66).-
Del folio sesenta y siete (67) y folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, cursan las actas levantadas por este Tribunal, todas de fecha 07 de Octubre del 2.016, mediante las cuales se llevó a efectos declaración de testigos promovidos por el solicitante, fueron presentados y se les tomaron sus declaraciones, conforme lo dispone la Ley.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: La Separación de Hecho desde hace más de Cinco (05) años entre su persona y la ciudadana MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI, desde la fecha 15 de Mayo del año 2.009. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba al accionante quien quedó obligado a demostrar la separación de hecho entre su persona y la parte demandada. Y así se fija.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa al folio dos (02) del presente Expediente, Copia Simple de la cédula del ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.519.552; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa a los folio tres (03) al cinco (05) y sus vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA y MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.519.552 y V-12.081.069 respectivamente, inserta bajo el Nº 48, de fecha 09 de Agosto del año 1999, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio sesenta y siete (67) del presente Expediente, la declaración del testigo, ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.966.403, quien depuso de la manera siguiente:
…" PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA y MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI? Contestó: “los conozco de trato y de comunicación”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si de ese conocimiento de que de ellos dice tener sabe y le consta que están casado? Contestó: “Si me consta que están casados del año 1999”. TERCERO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta donde vivían estos ciudadanos? Contestó: en la urbanización san Antonio transversal 2 San Felipe”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que están separados? Contestó: están separados desde el año 2009. QUINTO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que desde que se separaron no han vivido juntos como un matrimonio y por lo tanta no habido reconciliación? Contestó: “bueno ella se fue para la casa de ella y no lo he visto más juntos. SEXTA; ¿diga el testigo a que se refiere cuando dicen a casa de ella?, contesto: para la casa de la mama de ella que se encuentra ubicada en guama. SEPTIMA: ¿diga el testigo en que fundamenta sus dichos?, contesto; “porque yo estuve en el matrimonio de ellos y los conozco a los dos”. Es todo. Cesó el interrogatorio”….
Cursa al folio sesenta y ocho (68) del presente Expediente, la declaración del testigo, ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.134.535, quien depuso de la manera siguiente:
…"PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA y MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI? Contestó: “si los conozco desde hace muchos años”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si de ese conocimiento de que de ellos dice tener sabe y le consta que están casado? Contestó: “si se que están casados desde el año 1999”. TERCERO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta donde vivían estos ciudadanos? Contestó: “si se y me consta que vivían en la urbanización san Antonio transversal 2”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que están separados? Contestó: “si se y me consta que están separados desde el año 2009”. QUINTO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que desde que se separaron no han vivido juntos como un matrimonio y por lo tanta no habido reconciliación? Contestó: “si se y me consta que no han vivido como matrimonio y no han tenido ninguna reconciliación”. SEXTA; ¿diga el testigo en que fundamenta sus dichos?, contesto; “si porque yo tengo muchos años conociendo a esas personas”….
Ante estas deposiciones esta Juzgadora analiza que, la prueba testimonial fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
..” Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”...
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento de divorcio, es una prueba de gran interés e importancia ya que a través de ella, se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan a los Jueces a la conclusión que, verdaderamente entre las partes existió o no una separación o ruptura de hecho.
Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los dos (02) testigos quedaron contesten en que la separación de hecho entre los ciudadanos GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA y MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI, plenamente identificados, ha sido permanentemente desde hace más de cinco (05) años, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.
-IV-
MOTIVA.
De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, esta juzgadora verifica que los testigos han quedado contestes en que los ciudadanos GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA y MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI, han vivido separados permanentemente desde hace más de cinco (05) años. Es preciso, determinar si tal situación abre paso a que se configure lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
A este respecto, el artículo 185-A del Código Civil dispone que:
…" Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…
En criterio de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ((SC/TSJ), mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el. La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto, que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Es así, como esta juzgadora concluye, que ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los testigos contestes, que se produjo la separación permanentemente desde hace más de cinco (05) años entre los ciudadanos GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA y MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI.
En consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado la separación de hecho desde hace más de cinco (05) años entre los ciudadanos GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA y MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI, lo que abre paso a la procedencia del divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por la actora con fundamento en dicha solicitud. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.552, contra la ciudadana MADELEINE VIRGINIA CATANIA DE FACCHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.069, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la separación de hecho. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha Nueve (09) de Agosto del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, según acta Nº 148. TERCERO: En relación a los bienes, quién sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que el solicitante manifestó no haber adquirido, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación, en la oportunidad legal que corresponda. CUARTO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto el solicitante manifestó no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las artes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. 3.349-14
JJJP/clga/defp.-
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