REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS. 206º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 3.589-16
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano PABLO ALÍ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.855.069, con domicilio en la Urbanización Juan José de Maya, avenida principal, manzana I 5, Nº 6, parroquia albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. JOSE GREGORIO ASILDA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.417, inscrito en el Ipsa Nº 171.149.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana YOLI MARIBEL MARTÍNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.113.778, con domicilio en la calle 06, avenida sucre parroquia San Javier, de la población de Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2016, por el ciudadano PABLO ALÍ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.855.069, con domicilio en la Urbanización Juan José de Maya, avenida principal, manzana I 5, Nº 6, parroquia albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ASILDA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.417, inscrito en el Ipsa Nº 171.149. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, acordándose emplazar a la demandada ciudadana YOLI MARIBEL MARTÍNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.113.778, con domicilio en la calle 06, avenida sucre parroquia San Javier, de la población de Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy, para proveer este juzgador observa:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”,
De tal suerte que, el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el tema de la perención, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los particulares anteriores, se observa que en fecha 06 de junio de 2016, se admitió la presente demandada, posterior a lo cual la parte actora en fecha 03 de agosto de 2016, consignó los fotostatos correspondiente para librar la compulsa respectiva, para llevar a cabo la citación ordenándose emplazar a la parte demandada así como librar la respectiva boleta de citación de la Fiscal Séptima (7º) del ministerio Público de este estado, mas no consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y dar cumplimiento a dicha citación. Más allá de lo planteado, hasta la presente fecha la parte actora permaneció inerte, observándose que transcurrió el plazo establecido para la perención breve, la cual se materializa a los 30 días de admitida la demanda cuando el accionante no cumple con las obligaciones establecidas en la ley.
En consecuencia, en atención a la perención breve, debe esta juzgadora advertir que el accionante debió impulsar para que se practicara la citación, por cuanto las mismas deben ser provistas por la parte interesada.
Por lo que, al no haber la actora cumplido con sus obligaciones dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS siguientes a la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha no le ha dado el impulso procesal para el traslado del Alguacil de este Tribunal y practicar la citación personal de la demandada ciudadana YOLI MARIBEL MARTÍNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.113.778, respecto a quien se está solicitando la citación personal, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Perención Breve o Citatoria de la instancia conforme las previsiones del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Octubre de del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
La Jueza Provisoria
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria
Abg. Celsa González
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria
Abg. Celsa González
JJJP/Cg
Exp. 3.589-16
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