REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de Octubre de 2016
Años: 205° y 157°

Visto el escrito cursante al folio ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del presente expediente, suscrito y presentado por el Abg. Elio Zerpa Isea, inscrito en el Ipsa Nº 3.560, apoderado judicial de la parte actora, este tribunal observa:

PRIMERO: Que si bien es cierto que este Tribunal dictó el extensivo del fallo en fecha 04 de octubre del 2016, tal como lo alega la parte actora no es menos cierto que en fecha 22 de Septiembre del año en curso este tribunal profirió el dispositivo del fallo por cuanto ese día se llevó a cabo la celebración de la audiencia o debate Oral.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario traerá colación lo establecido en los artículos 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

De lo anterior se deduce que si bien es cierto que el lapso para interponer el recurso comenzó a correr a partir del día siguiente a que este tribunal dictó y publicó el extensivo del fallo, es decir, comenzó a correr a partir del día 05 de octubre del 2016, tal como lo señala el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTÍERREZ ALVARADO, de fecha 06 de agosto del año 2013, Expediente Nº 13-0515, jurisprudencia reiterada y pacífica de dicha Sala como de otras Salas (entre otras, Sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), que resulta válida la apelación anticipada ejercida por la accionante estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

“…la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, al evidenciarse el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”

Por lo que considera quien juzga, que de lo ut supra señalado y en atención al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, se evidencia que bien pudo la parte demandada apelar luego de haber sido publicado el extensivo del fallo, o bien apelar el mismo día en que se dictó el mismo el cual a criterio de esta juzgadora y en atención al debido proceso y al derecho a la defensa debe permanecer incólume desde que es dictado, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia que posteriormente iba a ser extensiva en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que esta juzgadora se baso para dictar el mismo.

Ahora bien, resultaría diferente si la parte demandada ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso si resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío. Por lo que, en razón de lo antes señalado considera quien juzga que la apelación del caso de autos se tiene como tempestiva a los efectos de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016. Así se declara.

SEGUNDO: De lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Elio Zerpa en cuanto a que la cualidad del apoderado judicial de la parte demandada no cumple con la formalidad señalada y requerida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”

Observa esta juzgadora, que ciertamente el Apoderado judicial de la parte demandada Abg. Emerson Amaya, inscrito en el Ipsa Nº 92.356, anexó a la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación copia simple del Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Dulce María Giménez, demandada en la presente causa, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que corre inserto al folio ciento nueve (109) frente y vuelto, el Poder Apud-acta otorgado por la ciudadana Dulce María Giménez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V:- 7.594.122, al Abg. Emerson José Amaya Urribarri, titular de la cédula de identidad N1º V.- 15.153.570, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa Nº 92.356, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Temporal Abg. Mónica Cardona, quien dio cuenta a la Juez del mismo, por lo que efectivamente si se dio cumplimiento taxativo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERO: De lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Elio Zerpa Isea, plenamente identificado, en cuanto a la fecha de recibido del escrito al que hace referencia este tribunal observa que efectivamente se recibió el 04 de octubre del año 2016, y que el poder apud-acta fue otorgado por ante la secretaria del tribunal en fecha 21 de julio del corriente tal como se explicó en el particular Segundo del presente auto, por lo que se indica a la parte actora que el demandando (a) o viceversa puede otorgar poder Apud-Acta en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando sea otorgado ante el secretario del tribunal y se deje constancia en el expediente de las partes tal como ocurrió en el caso de narras. Y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal tiene como válida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Emerson Amaya, plenamente identificado, en consecuencia, se ordena oír por auto separado la apelación interpuesta en tiempo oportuno.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,

Abg. Celsa González Andrades.





Exp. N 3.560-16
JJJ/Cga/