REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.633-16
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos DILCIA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ Y LUÍS ALBERTO ROJAS MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.965.476 y V-4.970243, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por los Abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS Y HÉCTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.302.578 y V-14.211.715, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 175.255 y 217.373 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos DILCIA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ Y LUÍS ALBERTO ROJAS MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.965.476 y V-4.970243, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS Y HÉCTOR RAMÒN URRICHE TORREYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.302.578 y V-14.211.715, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 175.255 y 217.373 respectivamente; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
…“en fecha Primero (01) de Abril de mil novecientos setenta y ocho (1.978), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en el Sector Los Muchuelos en la Calle 33 entre avenidas 9 y 10 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos a saber: JAVIER ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, LAURIN DEL VALLE ROJAS HERNÁNDEZ, LUÍS ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ Y HECTOR LUÍS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.986.229, V- 13.619.326, V- 17.698.380 y 19.355.635, respectivamente, así como se evidencia de las copias certificadas de las Actas Nacimiento que se anexa marcadas “H”, “I”, “J” y “K”. Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de quince (15) años hemos permanecido separados de hecho, específicamente desde el años dos mil uno (2.001) hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Ahora bien durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna...” (Fol. 1, vuelto)…”
En fecha diez (10) de Agosto del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.17).-
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2016, consignadas las respectivas copias por la parte actora, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.18 al 21).-
Al folio veintidós (22) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa desde el folio tres (03) al cinco (05) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, del año 1978, folio 93, Tomo I, llevada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los DILCIA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ Y LUÍS ALBERTO ROJAS MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.965.476 y V-4.970243 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal en consecuencia, esta juzgadora conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa desde el folio seis (06) al once (11) del presente expediente, copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos DILCIA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ, LUÍS ALBERTO ROJAS MENDEZ, JAVIER ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, LAURIN DEL VALLE ROJAS HERNÁNDEZ, LUÍS ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ Y HECTOR LUÌS ROJAS HERNÁNDEZ, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados, así como la identidad de los hijos procreados durante la referida unión conyugal, en consecuencia, esta juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa desde el folio doce (12) frente y vuelto, del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 132, de fecha 14 de julio de 2016, llevada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del ciudadano JAVIER ALBERTO, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa desde el folio trece (13) frente y vuelto, del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 728, de fecha 14 de julio de 2016, llevada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de la ciudadana LAURIN DEL VALLE, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa desde el folio catorce (14) del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 607, de fecha 11 de julio de 2016, llevada por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, del ciudadano LUÍS ALBERTO, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa desde el folio quince (15) del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 144, de fecha 11 de julio de 2016, llevada por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, del ciudadano HÉCTOR LUÍS, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos DILCIA ASCENCIÓN HERNÀNDEZ Y ROJAS LUÍS ALBERTO MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.965.476 y V-4.970243, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha primero (01) de Abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 37, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron no haber adquirido ningún bien durante la unión matrimonial por lo que no existe bienes gananciales. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m)
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A
Exp. 3.633-16
JJJP/cg/ya
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