REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS. 206º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
SOLICITUD: Nº 267-14
PARTE SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.271.747.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. JOSE LUÍS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Ipsa Nº 95.594.
MOTIVO: OFERTA REAL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de OFERTA REAL, interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.271.747, contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.653.066, representada por su apoderada judicial Abg. Magaly Josefina García Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.367.880, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Tomo 13, de fecha 24 de enero del 2014, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 13 de mayo de 2014, dándosele entrada por auto de fecha 28 de julio de 2014 e instando a la parte actora a que consigne la en original el cheque librado contra el Banco Banesco, de fecha 24 de marzo del 2014 a favor de la ciudadana Magaly García. Ahora bien, el Tribunal Observa:
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello, que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
Es preciso señalar, que, al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello, es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que desde el 24 de abril del 2015, la parte actora no ha permanecido inerte en la presente causa, sin que hasta la fecha se evidencie que haya manifestado su interés en continuar con la misma, es por lo que en conexión con lo anterior, resulta oportuno citar lo establecido en la Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2003, caso: C:V:G Bauxilum, C.A, traída a colación por la misma Sala en sentencia del expediente N° 2004-2120, caso: controversia administrativa incoada por el Distrito Metropolitano de Caracas contra el Municipio Chacao, de fecha 06 de octubre de 2010. En la referida sentencia N°00075 la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“… Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis).”
De la misma forma, en Sentencia número 1.648, de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, se expresó con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ ...”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, ratificó lo asentado por la misma Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En consecuencia, los actos coordinados para el logro de un fin determinado en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales, es decir, el objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto la causa bajo examen ya fue admitida y hasta la presente fecha la parte interesada no ha dado más impulso a la presente causa desde el 24 de abril del 2015 hasta la presente fecha, en consecuencia dando cumplimiento al mandato señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente acoge el criterio sostenido en la sentencia Nros 00075 de fecha 23 de enero de 2003 y traída a colación en las sentencias dictadas en el expediente N° 2004-2120, de fecha 06 de octubre de 2010 y Nº 1648 de fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa en concordancia con la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 de la Sala Constitucional, ambas salas del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye que en el caso bajo estudio existe inactividad procesal, toda vez que desde el 24 de abril del 2015, la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida de interés. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente juicio de OFERTA REAL seguido por ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.271.747, contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.653.066. SEGUNDO: SE ORDENA devolver el Cheque Nº 00013359, de fecha 09 de abril del 2015 y el Cheque Nº 33868350, de fecha 24 de abril del 2015, respectivamente, el primero por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.800.000, 00), y el segundo por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000, 00), de la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, emitidos a favor de la ciudadana MAGALY GARCÍA MARQUEZ, los cuales se encuentran caducados a la fecha. TERCERO: SE ORDENA la notificación de la parte interesada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a retirar el original de los cheques señalados en el particular Segundo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene la Solicitud Nº 267-14 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.
Solc. 267-14
JJJP/Cg
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