REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: N° 3.621-16
DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.555.193.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados ABG. JOHNNY JACINTO GRATEROL Y FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.365.268 y V.- 6.860.0771, inscritos en el Ipsa Nº 201.884 y 168.996, respectivamente.
DEMANDADO: Constituido por el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.912.781.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
Visto el escrito cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente, suscrito y presentado por el ABG. JOHNNY JACINTO GRATEROL Y FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.365.268 y V.- 6.860.0771, inscritos en el Ipsa Nº 201.884 y 168.996, respectivamente, en el que solicitan al Tribunal la prorroga legal establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este tribunal observa:
PRIMERO: El presente procedimiento se inició por demanda escrita la cual fue admitida por este tribunal en fecha 20 de julio del año 2016, según lo establecido en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende que se admitió por el procedimiento ordinario establecido en la misma ley.
SEGUNDO: Solicita la parte actora prorroga legal establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión, refiriéndose este artículo cuando se ha promovido la prueba de cotejo, caso que no nos ocupa en la presente causa.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”.
En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera, que en la presente causa el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento de la parte demandada inclusive, por lo que esta juzgadora considera oportuno realizar un cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde 27 de julio (inclusive) día en el cual la presente causa quedó abierta a pruebas hasta el día de hoy 14 de octubre de 2016 (inclusive).-
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 388 del Código de procedimiento civil, el cual reza:
Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que la parte actora se encuentra solicitando una prórroga legal de un procedimiento distinto al que se está dilucidando en la presente causa razón por la cual esta juzgadora NIEGA lo solicitado. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal ordena se efectúe el computo de los días de los días de despachos ut supra señalados a los fines de informar a las parte intervinientes en la presente causa cuantos días de despachos quedan por decursar del lapso probatorio en la presente causa. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m).
La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades.
Exp. N 3.621-16
JJJ/Cga/
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