REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho (18) de Octubre del 2.016
Años: 206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 255-16
SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana YADIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.753.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. GUILLERMO RIVAS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 168.468.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
-I-
Se recibió por distribución en fecha 06 de Octubre de 2016, solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.753, asistida por el Abogado en ejercicio GUILLERMO RIVAS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.468, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Procediendo el Tribunal a darle entrada y asignarle numeración con el Nro. 255-16 y anotarlo en los libros correspondientes.
Se desprende del folio siete (7) que este Tribunal insto a la parte solicitante a que consignara documento de propiedad del terreno sobre el cual se encuentra enclavadas las bienhechurías descritas en la solicitud por cuanto en la misma se establece que fueron construidas sobre un área de terreno municipal, sin embargo, esta juzgadora observa que al folio tres (3) corre inserto Informe técnico emanado de la Alcaldía de San Felipe Estado Yaracuy de fecha 12 de agosto del año 2016, en el cual describe que la tenencia del terreno en cuestión es propio, razón por la cual se insto a que consignara el documento de propiedad, más sin embargo, se evidencia del mismo informe técnico que dicho terreno pertenece a la Asociación Civil Unidos por Nuestro Techo.
En fecha trece (13) de octubre del año 2016, comparece la ciudadana YADIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien asistida de abogada mediante diligencia expone:
…”La incongruencia que pueda surgir por el informe catastral, donde se expone que las bienhechurías en cuestión han sido construidas en terreno propio. Yo en la solicitud de título declaro categóricamente, veraz, concisa precisa y exacta que es sobre terreno municipal, puesto que todo la extensión de terreno del Sector Oscar Escudero le fue conferido a la Asociación Civil para ese entonces, la misma se disolvió al consolidar el objetivo, respetuosamente ruego a usted, se le reste importancia al Informe Catastral para instruirla causa a través de disposiciones y normativas que regulan la Prueba, mi intención es convencerle de la verdad, para conseguir sentencia favorable, también ruego se practique principios rectores de nuestra legislación, en cuanto a términos Jurídicos para una amplia interpretación y aplicación de las normas en relación al conjunto de derechos que corresponde a la posesión y propiedad de bines, así como los Principios generales de la Prueba. Es Todo, conforme firman”...
De lo ut supra transcrito esta juzgadora observa que la solicitante pide que se le reste importancia al Informe Catastral para instruirla causa a través de disposiciones y normativas que regulan la Prueba, ahora bien para proveer es preciso traer a colación lo siguiente:
PRIMERO: El título supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en las simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Municipio, seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Como afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como título justo y auténtico para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derecho de terceros.
Por medio de los títulos supletorios, nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece porque no son un medio idóneo para probar la propiedad del terreno, es decir son medios ineficaces para transferir el dominio (Subrayado y negrillas del tribunal).
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que lo pronuncie, esto en razón de disposición expresa que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros, tal como lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
SEGUNDO: Para que dichos títulos supletorios puedan ser otorgados por el tribunal que resulte competente por el territorio y/o la materia, debe cumplir con ciertos requisitos para su procedencia tales como:
1.- Copia de la Cédula de identidad de los solicitantes
2.- Copia de la Cédula de identidad de (2) testigos no familiares y deben conocer de los hechos.
3.- Si las bienhechurías fueron construidas en terrenos pertenecientes a la nación: autorización de la Procuraduría General de la República; en terrenos pertenecientes al Estado: autorización de la Procuraduría General del Estado Miranda; en terrenos pertenecientes al Municipio: Autorización del Municipio; pertenecientes a Institutos Autónomos: autorización del Instituto.
4.- Informe Técnico o en su defecto Ficha Catastral
5.- Planos de la bienhechuría y área del terreno ocupado, bajo las especificaciones que demanda la Ley Geográfica y Cartografía Nacional.
6 Materiales utilizados.
De lo antes transcrito y de acuerdo a la norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico forzoso resulta para esta juzgadora restarle importancia al documento administrativo esencial para la dimisión de estos justificativos declarativos razón por la cual procedente resulta instar a la solicitante a que consigne autorización emitida por a la Asociación Civil Unidos por Nuestro Techo quien es propietaria del terreno en cuestión tal como lo indica el Informe Técnico emitido por la Alcaldía del Municipio san Felipe Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA.
PRIMERO: SE INSTA a la parte solicitante a que consigne Autorización emitida por a la Asociación Civil Unidos por Nuestro Techo quien es propietaria del terreno en cuestión tal como lo indica el Informe Técnico emitido por la Alcaldía del Municipio san Felipe Estado Yaracuy, requisito necesario, a los efectos de proceder a admitir la presente solicitud, de igual forma, se fija un lapso de cinco (05) días despacho siguiente al de hoy, para que dentro del lapso indicado la parte interesada de cumplimiento a la presente sentencia interlocutoria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016 Años: 206° y 157°.
La Jueza Provisoria
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L., González A.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa L., González A.
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