REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: N° 3.402-14
PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-816.982, V-815.521, V-823.455 y V-827.990, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado Abg. RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.863.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano JHON JAIRO FRANCO YARCE, titular de la cédula de Identidad N° V-24.634.720.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Vista la diligencia suscrita y presentada por el Abg. RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.863, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa en la que solicita se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril del año 2015, según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de ley Nº 8.190, contra Desalojos Arbitrarios.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
En el caso sub índice, evidencia esta Juzgadora, que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 20 de abril del año 2015, cursante a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) del presente expediente en la que ordenó:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.863, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-816.982, V-815.521, V-823.455 y V-827.990, respectivamente; en contra del ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.634.720; de este domicilio. En consecuencia del particular anterior, se condena al demandado de autos anteriormente identificado a desocupar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Séptima Avenida cruce con Calle 19 en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de construcción de 147,29 Mts2 construida sobre un área de terreno de 110,58 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Esquina donde cruza a la 7ma Avenida con calle 19; SUR: Solares de la casa que son o fueron de Ernesto Muñoz y Juan Bautista; ESTE: Casa de Julia Parada y Calle 19 de por medio y OESTE: Casa de Cecilio Briceño y la 7ma Avenida de por medio; libre de personas, objetos y cosas, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales al haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes, sobre la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo peticionado por el apoderado judicial de parte actora Abg. RAFAEL ENRIQUE GARCÍA, plenamente identificado, quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de octubre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente Nº 13-0482; la señala:
…(Omissis)…
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte, el texto normativo en referencia, prevé en su artículo 60, lo siguiente:
“(…) La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”… (Subrayado y negrilla del tribunal).-
Ahora bien, de la disposición antes trascrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Observando quien juzga que en el caso de marras que efectivamente el demandado de autos no contó con asistencia jurídica, por lo que en el dispositivo de la presente decisión, se abstendrá el tribunal de ordenar la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia ut supra señalada concediendo al ente administrativo, es decir, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un lapso de cuatro (4) meses para que emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución del fallo proferido por este Juzgado esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario, vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, quedará de parte de quien juzga habilitada para proceder a la ejecución de la sentencia con forme al artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y parte infine del artículo 13 eiusdem; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Y así se dispone.
En tal virtud, dentro del plazo indicado en el párrafo que antecede, este Juzgado ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que provea a los demandados el suministro de un refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar.
Por tales consideraciones, debe esta Juzgadora concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de octubre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente Nº 13-0482; ut supra señalada, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se le concede al ente administrativo, es decir, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un lapso de cuatro (4) meses para que emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución del fallo proferido por este Juzgado esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional de los arrendatarios. SEGUNDO: En razón a lo declarado en el particular anterior este Tribunal ordena remitir copias certificadas de la decisión definitivamente firme proferida por este Juzgado en fecha 20 de abril del 2015, a los fines de que el ente administrativo (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), gestione al demandado el suministro de un refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario Accidental,
Abg. Ronald Velásquez.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m), y se libró oficio Nº 653/2016.
El Secretario Accidental,
Abg. Ronald Velásquez.
Quien suscribe, Abg. Ronald Velásquez, Secretario accidental del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.402-15 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.
El Secretario Accidental,
Abg. Ronald Velásquez.
EXP. Nº3.453-15
Jj/Rv