REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: N° 3.453-15
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.319.513, domiciliado en la avenida 17 entre calles 17 Y 18, Casa Nº 16-22, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada GLORIA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.589.584, e inscrita en el Ipsa con el Nº 119.215.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.158, domiciliado en la cuarta (4ta) avenida entre calles 20 y 21, Edificio Mis Hijos, piso 02, apartamento 02, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, LENYMAR ZAHIRA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ Y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.481.201, V.- 20.889.181 Y V.- 4.972.225, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.019, 238.938 y 20.918, respectivamente, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pariaguán del estado Anzoátegui, de fecha 23 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 44, Tomo 23 de los Libros llevados por dicha notaría.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Vista la diligencia suscrita y presentada por la Abg. GLORIA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.589.584, e inscrita en el Ipsa con el Nº 119.215, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa en la que solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre del año 2016, según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de ley Nº 8.190, contra Desalojos Arbitrarios.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
En el caso sub índice, evidencia esta Juzgadora, que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 07 de octubre del año 2016, cursante a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiséis (126); ordenó:
“PRIMERO: CON LUGAR, la acción por desalojo de inmueble incoada por el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.319.513, domiciliado en la avenida 17 entre calles 17 Y 18, Casa Nº 16-22, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abg. GLORIA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.589.584, inscrita en el Ipsa Nº 119.215, contra el ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.158, domiciliado en la cuarta (4ta) avenida entre calles 20 y 21, Edificio Mis Hijos, piso 02, apartamento 02, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que dada la declaratoria con lugar de la presente acción deberán circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: Deberá la parte demandada hacer entrega del inmueble a la parte accionante en las mismas condiciones en que las recibió, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, con base a la causal dispuesta en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Ley de Alquileres de Vivienda), así como cancelar los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de octubre del año 2012 hasta el mes de febrero del año 2015, así como los cánones de arrendamientos de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble libre de personas y cosas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.”
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo peticionado por la apoderada judicial de parte actora Abg. GLORIA GIMÉNEZ, plenamente identificada, quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de octubre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente Nº 13-0482; la señala:
…(Omissis)…
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte, el texto normativo en referencia, prevé en su artículo 60, lo siguiente:
“(…) La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”… (Subrayado y negrilla del tribunal).-
Ahora bien, de la disposición antes trascrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Observando quien juzga que en el caso de marras que efectivamente el demandado de autos contó con asistencia jurídica a través de sus apoderados judiciales Constituidos por los ciudadanos MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, LENYMAR ZAHIRA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ Y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.481.201, V.- 20.889.181 Y V.- 4.972.225, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.019, 238.938 y 20.918, respectivamente, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pariaguán del estado Anzoátegui, de fecha 23 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 44, Tomo 23 de los Libros llevados por dicha notaría; respectivamente, por lo que en el dispositivo de la presente decisión, se abstendrá el tribunal de ordenar la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia ut supra señalada concediendo al ente administrativo, es decir, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un lapso de cuatro (4) meses para que emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución del fallo proferido por este Juzgado esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario, vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, quedará de parte de quien juzga habilitada para proceder a la ejecución de la sentencia con forme al artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y parte infine del artículo 13 eiusdem; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Y así se dispone.
En tal virtud, dentro del plazo indicado en el párrafo que antecede, este Juzgado ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que provea a los demandados el suministro de un refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar.
Por tales consideraciones, debe esta Juzgadora concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de octubre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente Nº 13-0482; ut supra señalada, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se le concede al ente administrativo, es decir, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un lapso de cuatro (4) meses para que emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución del fallo proferido por este Juzgado esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional de los arrendatarios. SEGUNDO: En razón a lo declarado en el particular anterior este Tribunal ordena remitir copias certificadas de la decisión definitivamente firme proferida por este Juzgado en fecha 07 de octubre del 2016, a los fines de que el ente administrativo (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), gestione al demandado el suministro de un refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario Accidental,
Abg. Ronald Velásquez.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), y se libró oficio Nº 650/2016.
El Secretario Accidental,
Abg. Ronald Velásquez.
EXP. Nº3.453-15
Jj/Rv
Quien suscribe, Abg. Ronald Velásquez, Secretario Accidental del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.453-15 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.
El Secretario Acc,
Abg. Ronald Velásquez.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º
San Felipe, 19 de Octubre de 2016.
OFICIO Nº 650/2016
CIUDADANA:
ING. ELISA PAGLIARI CENTENO
DIRECTORA MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), SAN FELIPE ESTADO YARACUY.
SU DESPACHO.-
Atención: Abg. José Martín
Coordinador (E) de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy.
Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, para enviar un cordial saludo Interinstitucional en nombre propio y extensivo al personal que se encuentra dignamente a su cargo, el presente tiene la finalidad de informarle que con motivo del juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.319.513, domiciliado en la avenida 17 entre calles 17 Y 18, Casa Nº 16-22, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.158, domiciliado en la cuarta (4ta) avenida entre calles 20 y 21, Edificio Mis Hijos, piso 02, apartamento 02, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, que por Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha se acordó oficiarle, a los fines de informarle que este Tribunal le concede un lapso de CUATRO (4) MESES para que emita un pronunciamiento, más una prórroga de DOS (2) MESES si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución del fallo proferido por este Juzgado en fecha 07 de octubre del 2016, esté a la espera de que su autoridad administrativa garantice el destino habitacional del ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, antes identificado, quien funge como arrendatario tal como lo señala el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de octubre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 13-0482; ut supra señalada, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia sobre un inmueble destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente.
Se anexa a la presente, copia certificada de la sentencia Definitiva proferida por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2016, la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo y de la Sentencia Interlocutoria dictada en la presente fecha.
Remisión que hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JOISIE JAMES PERAZA.
JJP/Rv
Exp. Nº. 3.453/2015.
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