REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: N° 3.620-16

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.193, domiciliado en la calle principal San Miguel, Nº 18-11, Barrio Cascabel, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados JOHNNY JACINTO GRATEROL y FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.365.268 y V-6.860.771, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 201.884 y 168.996 respectivamente.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.744, domiciliado en la calle principal Rómulo Gallegos entre calles 3 y 4, Quinta Magly-Anai, casa s/n, Barrio Canaima Sur, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

- I -
Visto el escrito cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente Expediente, suscrito y presentado por el Abogado JOHNNY JACINTO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.365.268, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 201.884; en el que solicita al Tribunal la prorroga legal establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo peticionado, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El presente procedimiento se inició por demanda escrita la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de Julio del 2.016, según lo establecido en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 y 448 eiusdem, por lo que se entiende que se admitió por el procedimiento ordinario establecido en la misma Ley.
SEGUNDO: Solicita la parte actora prorroga legal establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión, refiriéndose este artículo cuando se ha promovido la prueba de cotejo, caso que no nos ocupa en la presente causa.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el Expediente Nº 01-0782, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004, por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa vs., Romeo Milano Caberlin y Otro, Exp. Nº 03-0444, S.R.C. Nº 0316, estableció que:
“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”.

En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera, que en la presente causa el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento de la parte demandada inclusive, por lo que esta juzgadora considera oportuno realizar un cómputo por secretaría de los días de Despachos transcurridos desde 04 de Octubre (inclusive) día en el cual la presente causa quedó abierta a pruebas hasta el día de hoy 19 de Octubre de 2016 (inclusive).-
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 388 del Código de procedimiento civil, el cual reza:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”

Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que la parte actora se encuentra solicitando una prórroga legal de un procedimiento distinto al que se está dilucidando en la presente causa razón por la cual esta juzgadora NIEGA lo solicitado. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal ordena se efectúe el cómputo de los días de los días de Despachos ut supra señalados a los fines de informar a las parte intervinientes en la presente causa cuantos días de Despachos quedan por decursar del lapso probatorio en la presente causa. Cúmplase.-

La Jueza,
Abg. Joisie J. James Peraza.
El Secretario Acc.,
Abg. Ronald E. Velásquez Q.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario Acc.,
Abg. Ronald E. Velásquez Q.





Exp. Nº 3.620-16
JJJP/Revq/defp.











Quien suscribe, Abg. Ronald Erik Velásquez Quiñonez, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de sus originales contenidas en el Expediente Nº 3.620-16; que confrontado da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL SECRETARIO,

ABG. RONALD E. VELÁSQUEZ Q.