REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.624-16

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos MARTA BEATRIZ OCHOA DE COLMENAREZ Y JESÚS ALEXIS COLMENAREZ GUANIPA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.478.431 y V-4.705.934 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada MIRIAN ELENA MORLES DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.504.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.148, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha quince (15) de julio de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos MARTA BEATRIZ OCHOA DE COLMENAREZ Y JESUS ALEXIS COLMENAREZ GUANIPA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.478.431 y V-4.705.934 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAN ELENA MORLES DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.504.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.148 respectivamente; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

…“en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con el folio “03”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en la calle famel, sector La Playita, Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal procreamos tres (03) hijos a saber: JAMES ALEXMAR COLEMNAREZ OCHOA, JASMIN LILIBETH COLEMNAREZ OCHOA Y JOSEPH COLMENAREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.179.141, V-14.607.925, V-18.303.183 respectivamente, así como se evidencia de las copias certificadas de las Actas Nacimiento que se anexa marcadas “07”, “08” y “09”. Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de diez (10) años hemos permanecido separados de hecho, específicamente desde el años dos mil seis (2.006) hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Ahora bien durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar.
En fecha veintiuno (21) de Julio del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.12-13).-
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2016, consignadas las respectivas copias por la parte actora, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha cuatro (04) de Agosto del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.13 al 16).-
Al folio diecisiete (17) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa desde el folio cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 101, del año 1988, llevada por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los MARTA BEATRIZ OCHOA DE COLMENAREZ Y JESUS ALEXIS COLMENAREZ GUANIPA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.478.431 y V-4.705.934 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio siete (07) del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento, Nº 241, llevada por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy del ciudadano JAMES ALEXMAR, la cual constituye copia fidedigna de documentos públicos, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad del hijo procreado durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio ocho (08) del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento, Nº 506, llevada por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de la ciudadana JASMIN LILIBETH, la cual constituye copia fidedigna de documentos públicos, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad de la hija procreado durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento, Nº 230, de fecha 17 de octubre de 2013, llevada por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de la ciudadana JOSEPH ALEXIS, la cual constituye copia fidedigna de documentos públicos, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad del hijo procreado durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y las en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.

Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos MARTA BEATRIZ OCHOA DE COLMENAREZ Y JESUS ALEXIS COLMENAREZ GUANIPA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.478.431 y V-4.705.934 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de mil novecientos ochenta y Ocho (1988), por ante la Primera Autoridad del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 101, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron no haber adquirido ningún bien durante la unión matrimonial por lo que no existe bienes gananciales. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza.

El Secretario Accidental,
Abg. Ronald Velásquez.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).

El Secretario Accidental, Abg. Ronald Velásquez.

Exp. 3.624-16
JJJP/RV