REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.573-16
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos NELIS ARIAS y EDGAR ELEONER ORTEGA LINAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-88.598.470 y V-7.589.375, respectivamente, domiciliados en el Charito, calle Páez, casa Nº 6526, Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la Primera; y en Albarico calle Páez, casa Nº 6521, el Charito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el Segundo.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Siete (07) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos NELIS ARIAS y EDGAR ELEONER ORTEGA LINAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.598.470 y V-7.589.375, respectivamente, domiciliados en el Charito, calle Páez, casa Nº 6526, Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la Primera; y en Albarico calle Páez, casa Nº 6521, el Charito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el Segundo, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“En fecha 06 de Diciembre del año 1978, contrajimos matrimonio en el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe Estado Yaracuy…,… Tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 62, la cual anexamos a este escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Posteriormente fijamos nuestro hogar común en Albarico Calle Páez casa numero 6521, el Charito Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, siendo este nuestro último domicilio conyugal, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace 36 años sufrió u proceso de deterior cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual aproximadamente el 20 de Febrero del año 1979, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijamos nuestros domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación, en nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo, de nombres: NUIYER ELEONER ORTEGA ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.V-13.818.579.
…(Omissis)…
Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles ni inmuebles por lo cual nada tenemos que liquidar. (Fol. 01).
En fecha Once (11) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las copias respectivas. (Fol. 09).
En fecha Cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016), provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar la Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha Seis (06) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016), el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 10 al 13).-
Al folio Catorce (14) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio Dos (02) del presente Expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELIS ARIAS y EDGAR ELEONER ORTEGA LINAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.598.470 y V-7.589.375, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
Cursa al folio Tres (03) del presente Expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano NUIYER ELEONER ORTEGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.818.579, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de la hijo procreado durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº 526, de fecha 14 de Diciembre de 1979, llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del ciudadano NUIYER ELEONER la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios Seis (06) y Siete (07) y vuelto del presente Expediente, Copia Certificada del acta de Acta de Matrimonio Nº 62, de fecha 06 de Diciembre de 1978, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos NELIS ARIAS y EDGAR ELEONER ORTEGA LINAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.598.470 y V-7.589.375, respectivamente, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y las en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos NELIS ARIAS y EDGAR ELEONER ORTEGA LINAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.598.470 y V-7.589.375, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 06 de Diciembre de 1978, efectuado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Javier Marín, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 62, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto al hijo procreado durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que el mismo es mayor de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Quien suscribe, Abg. Celsa L. González A., Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: “La exactitud de las presentes copias fotostáticas que anteceden, las cuales son traslado fiel y exactos de las originales que las contiene el expediente No. 3.573-16 de cuya exactitud doy fe, y las expido conforme a las previsiones a que se contraen en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los veinticuatro (24) de Octubre de 2016. Años: 205º y 157º.
La secretaria,
Abg. Celsa González
Exp. 3.573-16
JJJP/clga/defp.
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