REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.639-16

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos EDIXON ORLANDO PERNALETE PUERTAS y KAREN LISBETH MARRERO PIÑANGO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.850 y V-15.224.019, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Constituido por la Abogada REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.298.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos EDIXON ORLANDO PERNALETE PUERTAS y KAREN LISBETH MARRERO PIÑANGO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.850 y V-15.224.019, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada REINA ISABEL GUTIERREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.298; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“Nuestro Matrimonio Civil lo realizamos en fecha Ocho (08) de Noviembre del Año Dos mil Diez (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy según consta en Acta de Matrimonio número Diecinueve (19) que anexamos marcada con la letra “A”.
…omissis…
“Establecimos nuestro domicilio conyugal en Nuevo Marín Sector I calle 1, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual fue nuestro último domicilio”.
“Por causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros desde hace cinco (05) años, es decir desde el veintiuno de Marzo del dos mil Once (21/03/2011)”.
…omissis…
“De nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos ni obtuvimos bienes de ninguna clase que haya arrojado gananciales que liquidar”. (Fol.01)

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2016 del presente expediente, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.08).-
En fecha Cuatro (04) de Octubre del 2016 del presente expediente, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; (Fol.9) y en fecha seis (06) de Octubre del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.09 al12).-
En fecha catorce (14) de Octubre del presente expediente, comparece ante este Tribunal, la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público, consignando Opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal. (Fol.13).-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, del año 2.010, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDIXON ORLANDO PERNALETE PUERTAS y KAREN LISBETH MARRERO PIÑANGO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.850 y V-15.224.019, respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDIXON ORLANDO PERNALETE PUERTAS y KAREN LISBETH MARRERO PIÑANGO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.850 y V-15.224.019, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y las en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos EDIXON ORLANDO PERNALETE PUERTAS y KAREN LISBETH MARRERO PIÑANGO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.850 y V-15.224.019, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 08 de Noviembre del año 2.010, efectuado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 19, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial por lo que este Tribunal nada tiene que decidir. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,

Abg. Celsa L., González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,

Abg. Celsa L., González A.







JJJP/Cg
Exp. 3.639-16