REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinticinco (25) de Octubre del 2.016
Años: 206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR)

EXPEDIENTE: 3.607-16

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.114, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). (COORDINACIÓN REGIONAL YARACUY).-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
DE LOS HECHOS.
En Fecha 17 de octubre del año 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902, solicito mediante diligencia este Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Amparo Cautelar solicitada en la presente cusa. (fol. 24) (Cuaderno de Medidas).-
En fecha 25 de octubre del año 2016, el tribunal mediante sentencia Interlocutoria y vista la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 07 de octubre del 2016, en la que declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente Nulidad de Acto Administrativo, admitió la presente demanda por lo que dejó asentado en la misma que se pronunciaría con respeto a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar en el presente cuaderno de medidas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

1).- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

- Copia certificada del acto administrativo signado con el Nº 030-2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Marcado “A”, cursante a los folios 13 al 81 del expediente judicial.
.- Copias Certificadas anexado marcado “B”, de auto de incorporación de documentos llevados por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda con sede en San Felipe Estado Yaracuy de cincuenta y seis (56) folios útiles.

Ahora bien, de los documentos consignados, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que efectivamente la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dictó acto administrativo mediante el cual declaró procedente y ordenó el desalojo del inmueble ubicado en calle 13, entre avenidas 3 y 4 del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114, quien presuntamente es el arrendatario del mencionado inmueble identificado en autos.

2).- De la solicitud de Amparo Cautelar.-

Respecto a la presente solicitud, este Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en las cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez (a) Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio, así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
Se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar, que el demandante adujo como fundamento de la solicitud de amparo cautelar que:

“(…) fumus boni iuris u olor a buen derecho, este se constata con la simple lectura de la dispositiva de la providencia aquí impugnada y se desprende con meridiana claridad, de manera fehaciente y absoluta, que del propio acto administrativo se evidencia, no solo violó mi debido proceso y mi derecho a la defensa, sino que amenaza con continuar violándolos como señaláramos en los capítulos anteriores; ya que la actuación de la SUNAVI, amenaza con incurrir en USURPACIÓN DE FUNCIONES si se le permitiera ejecutar el acto que aquí se impugna en los términos en que está concebido; usurpación esta alegada a tenor de los establecido al artículo 138 de la Constitución de la República. Igualmente señaló que la SUNAVI incurrió en la confección del acto confutado en la no aplicación o subversión de las normas de carácter de sub-legal (artículos 93, 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas). De igual manera, debemos señalar que las normas instituidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, establecen el procedimiento a seguir y facultan a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para evaluar las razones expuestas por quien manifiesta poseer derechos para solicitar el desalojo de un inmueble que ha sido arrendado, así como los intereses particulares expuestos por cada una de las partes en conflicto, como un requisito previo sin cuyo cumplimiento, las partes no pueden acudir ante la vía judicial, a los efectos de solicitar el desalojo de una determinada vivienda, pero no para que violentando su propia ley que establece protecciones contra el abuso a los arrendatarios de viviendas, decretar u ordenar de lo que la misma ley ordena que se proteja al arrendatario. Aunado a ello, traemos a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015 (caso: Asociación Civil “Movimiento de Inquilinos”), la cual estableció la suspensión de las ejecuciones de desalojos decretadas por los procesos administrativos realizados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), circunstancia ésta que, adminiculada al anterior análisis, en apariencia configura la presunción grave de violación del derecho constitucional que invocamos, esto es fumus boni iuris, razón por la cual se estima necesaria la protección cautelar constitucional tal como queda expuesto.
Así mismo, se amenaza, de concretarse la ejecución de un acto NULO de nulidad absoluta, con violentarme el derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 constitucional.
Visto en consecuencia que, la SUNAVI usurpó funciones que competen a otro órgano del poder público al ordenar un desalojo para el cual no tiene competencia legal violando lo establecido en el artículo 137 constitucional, es por lo que solicitamos con carácter de urgencia la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, antes determinada. Así mismo, señaló que en cuanto al periculum in mora, o peligro de daño temido si se ejecuta la providencia administrativa cuestionada, hemos de entender este como el temor de que la providencia administrativa se ejecute en los términos en que está concebida, dado que tal como está demostrado, en el caso que nos ocupa, la misma está imbricada de vicios tanto de orden constitucional como legal que la hacen nula absolutamente y la ejecución de la misma privaría a mi grupo familiar de la ocupación de la vivienda descrita a través de un acto jurídicamente cuestionable, razón por la cual, de ejecutarse de esa forma haría que el daño ocasionado por el despojo a la vivienda que ocupo con mi grupo familiar se hiciera irreparable con cualquier decisión que se tome en la definitiva, dado que de ser así, existiría el peligro de un daño jurídico irreversible y marginal derivado del retraso o tiempo de la resolución definitiva, máxime si la misma adolece en forma patente de la violación a mi debido proceso y al derecho a la defensa en su trámite.
Finalmente solicitó que se declare HA LUGAR la pretensión cautelar de amparo y como consecuencia de ella, se peticiona lo siguiente; PRIMERO: Con Lugar el Amparo Cautelar Constitucional con fundamento a la amenaza de violación a los derechos constitucionales que se me conculcan con la providencia administrativa confutada contenidos en los artículos 49, 49 numeral 1º y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es, al debido proceso, derecho a la defensa y a una vivienda digna; SEGUNDO: Se ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 030-2015 de fecha 28 de diciembre del 2.015, dictada en el procedimiento No. YAR-S-2015-033, dictada por la coordinación regional Yaracuy de la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI), órgano dependiente del Ministerio de hábitat y vivienda de la República Bolivariana de Venezuela, la cual me fuera formalmente notificada en fecha: 21 de enero del 2.016, ya anexada. TERCERO: Se ordene a la ciudadana: TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.819.178 y domiciliada en la Av. 12 entre avenidas Caracas y calle 12, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy., identificada en la providencia administrativa como mi ARRENDADORA; CUARTO: Que se OFICIE a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para que se abstenga de librar oficio alguno a ningún tribunal ejecutor del Estado Yaracuy, solicitando algún acto de ejecución con fundamento a la providencia antes citada, hasta tanto no se obtengan las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto contra ésta y se dictamine lo procedente conforme a Derecho y así mismo se abstenga de proceder a ninguna tramitación de refugio para mí y mi grupo familiar (…)”.
Ahora bien, del fundamento planteado por la parte solicitante y de la revisión del acto administrativo que en su dispositiva señala “
(…)
“PRIMERO: La causal de desalojo invocada por la parte actor de autos, la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.819.178, con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.938.114, con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, demostrada como se encuentra la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario. SEGUNDO: Dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con los establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el desalojo in comento deberá efectuarse en la siguiente dirección: CALLE 13, ENTRE AVENIDAS 3 Y 4 DEL MUNICIPIOSAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY. De no proceder de manera voluntaria la parte solicitante podrá accionar ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguientes de la Ley ejusdem. TERCERO: Se insta a la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.819.178, con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se abstenga de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de intimidación u hostigamientos que encuentren al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó al ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.938.114, con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. CUARTO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los Ciento Ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares. Y así se decide. (…)”

Ahora bien, de lo ut supra señalado, se colige de forma preliminar que no consta del acto administrativo el procedimiento previo a las demandas por desalojo, toda vez que la administración al decretar la medida de desalojo del inmueble sin la aplicación del procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas vulneró el artículo 94 de la referida Ley que establece:

“(…) previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (…)”.

Tal circunstancia, deviene prima facie en la vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, puesto que según lo establecido en el articulado de la ya mencionada Ley, la administración no está facultada para tal fin, visto además que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 4, establece expresamente que:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.”

En este sentido, cabe señalar que las normas instituidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, establecen el procedimiento a seguir y facultan a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para evaluar las razones expuestas por quien manifiesta poseer derechos para solicitar el desalojo de un inmueble que ha sido arrendado, así como los intereses particulares expuestos por cada una de las partes en conflicto, como un requisito previo sin cuyo cumplimiento, las partes no pueden acudir ante la vía judicial, a los efectos de solicitar el desalojo de una determinada vivienda.
Aunado a ello, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015 (caso: Asociación Civil “Movimiento de Inquilinos”), la cual estableció la suspensión de las ejecuciones de desalojos decretadas por los procesos administrativos realizados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), circunstancia ésta que, adminiculada al anterior análisis, en apariencia configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, esto es fumus boni iuris, razón por la cual se estima necesaria la protección cautelar constitucional tal como fuera expuesto en el libelo de la demanda. Así se declara.
En consecuencia, y en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia esto es, el periculum in mora se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra).
En tal sentido, efectuadas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO, en consecuencia, se decreta la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 030-2015 de fecha 28 de diciembre de 2015, que declaró procedente el desalojo en sede administrativa del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.114, de este domicilio, de la vivienda propiedad de la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.819.178, la cual se encuentra ubicada en la calle 13, entre avenidas 3 y 4 del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada y en consecuencia, se decreta la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 030-2015 de fecha 28 de Diciembre del año 2015, que declaró procedente el desalojo en sede administrativa del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.114, de este domicilio, de la vivienda propiedad de la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.819.178, ubicada en la calle 13, entre avenidas 3 y 4 del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, anexando copias certificada de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), Se libró oficio Nº 666/2016.

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González A, Secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.607-16 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.

La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.


JJJP/Cg
Exp. 3.607-16