REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO 2016
AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: N° 3.658/2016.

SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA DÍAZ TERAN Y FRANCISCO ALBERTO ALEJOS TORREALBA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-26.325.537 y V.- 19.953.597, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el Ipsa Nº 179.435.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
Recibida como ha sido la presente solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal en fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso, suscrita y presentada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA DÍAZ TERAN Y FRANCISCO ALBERTO ALEJOS TORREALBA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-26.325.537 y V.- 19.953.597, respectivamente, asistidos por el Abg. WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el Ipsa Nº 179.435, de este domicilio, en el cual solicitan que este tribunal imparta la homologación a la partición amistosa de los bienes que integraron la comunidad conyugal, de la siguiente manera:
…”Nuestra unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe Independencia y Cocorote de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según expediente 3.590 en fecha del mes de Agosto del año 2016. La cual anexamos en copia certificada a este escrito para que surta los efecto de la Ley marcada con la letra “A”. Por lo que ahora realizamos la participación y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal existente entre nosotros a tenor a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: La ciudadana MARIA ALEJANDRA DÍAS TERAN, ante identificada conviene en ceder y traspasar al ciudadano todo FRANCISCO ALBERTO ALEJOS TORREALBA, ante identificado, el siguiente bien. El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de mi propiedad que posee, sobre un inmueble, consistente de una vivienda con terreno propio ubicada distinguida con las siguientes siglas D- 02 y código Catastral Nº 22-12-00-U-00-D02, que forma parte de un urbanismo denominado Parque Residencial “HACIENDA LA ROSA” (PRIMERA ETAPA), situado en el sector el Rodeo Municipio Sucre del Estado Yaracuy. La parcela del terreno tiene una superficie de Doscientos Diez metros Cuadrados aproximadamente (210 mts 2), sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 10,50 mts aproximadamente con la parcela D-32, SUR: En 10,50mts aproximadamente con la avenida 02 que es su frente. ESTE: En 20,20 mts aproximadamente con la parcela D- 01 OESTE: En 20,00 mts aproximadamente con la parcela D-03. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la oficina de Registro público de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, bajo en Nº 4, folio 43 al 56, protocolo primero, tomo III de fecha 20 de Marzo del año 2.015. A los fines legales correspondiente se estima el valor del inmueble ante identificado en la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,00). El ciudadano todo FRANCSICO ALBERTO ALEJOS TORREALBA, ante identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAS TERAN, ante identificada el siguiente bien. El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre los siguientes muebles: un (01), lavaplatos, una (01) licuadora, un (01) microonda, un (01) juego de salten de acero inoxidable, un (01) juego de cuchillos profesionales, un (01) juego tope de cocina. Se estima el valor del inmueble ante identificado en la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00)”...

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse observa:

De acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 368.339, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:

…(Omissis)…
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pág. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.

Asimismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, Ediciones Fundación Projusticia, ha señalado lo siguiente en cuanto a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, de la siguiente manera:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni Litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Por ello, precisa quien juzga traer a colación sobre este particular que se deben señalar criterios de eminentes procesalistas, como el expuesto por el Jurista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el cual señala que:“La jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter Volentes”. (Cursivas propias del tribunal). Señalando más adelante que: “Si bien es cierto -añade esta doctrina- que existen sentencias constitutivas (que son propiamente jurisdiccionales), ello no impide que la distinción anotada deje de tener validez, puesto que si bien es verdad que la sentencia constitutiva origina un estado jurídico nuevo en virtud del derecho de una parte frente a la otra, de lograr esta constitución, no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (…).
En la actualidad, es imperiosa la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales”.
Por otra parte, el tratadista ARMINIO BORJAS en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil” señala que “… Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona”.
Así las cosas, de lo ut supra señalado, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre dentro de los limites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en el marco de un juicio.
En este orden de ideas, en los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no se deduce una pretensión en contra de otro sujeto, y por ello, no existe un juicio en términos procesales estrictos, que permita al órgano jurisdiccional dictar una sentencia que determine la significación jurídica de la conducta de los particulares, toda vez que entre ellos surjan conflictos de intereses, asegurando el cumplimiento de la misma, por el uso de la fuerza si fuere necesario.(Subrayado y cursivas propias del Tribunal). Así, lo estableció nuestro legislador patrio en la norma contenida en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.
En el caso de marras, los solicitantes acuden ante este órgano jurisdiccional a fin de obtener la Homologación del acuerdo de “Partición Amigable de Bienes de la comunidad conyugal” la cual no ha sido registrada y no goza de fe pública y en consecuencia no es oponible contra terceros, en base a ello se observa lo siguiente:
Se entiende por Homologación, la resolución judicial que da imperio de ley entre partes, al acuerdo alcanzado por las partes con el fin de poner fin a un juicio, previa verificación de la capacidad de las partes, así como la disponibilidad sobre los bienes de que se trate, para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que se dan por consumados u homologados son los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal que según el caso (desistimiento, Convenimiento y Transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
La Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 173 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas se observa que dicha normativa nada observa respecto de la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los señalados acuerdos.

De igual forma el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

En efecto, en todo concorde con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa esta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual, debidamente suscrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que, no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide, determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente,(Negrillas propias del Tribunal) según el Código Civil y las leyes especiales.”

Ahora bien, ciertamente, el artículo 788 del mencionado Código, establece la figura de la partición amistosa, en el sentido de que lo dispuesto en el capítulo de la partición judicial, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y sólo en el caso de que entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. Ello no quiere decir que las partes ad initio se presenten voluntariamente ante el Juez con una partición amigable para que luego el juez la homologue, como si fuese una transacción, la cual lógicamente tiene que dar lugar a los requisitos establecidos para la procedencia de la misma.
En efecto, la institución de la transacción puede diferenciarse, en judicial o extrajudicial, según el acto jurídico que se realice en el proceso, con inmediación del juez o fuera de él.
En la transacción extrajudicial puede suceder que dos personas tengan una controversia, decidan poner fin a la misma mediante una transacción, la presentan ante una notaría para una autenticación y nunca más se habla de éstas diferencias.
En cambio en la judicial pueden suscitarse las siguientes situaciones: a) Pendiente un juicio entre dos personas, éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticada ante la notaría, la incorporan al expediente para que el juez, previa solicitud, le imparta la correspondiente homologación. b) Asimismo ocurre que las partes motus propio (sin exhortación de nadie) deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente, con igual petición de homologación. Lo que no se puede pretender es llevar a juicio una transacción extrajudicial, sin que exista un procedimiento pendiente, con la finalidad de precaver un litigio eventual, exigiendo la homologación de la misma, cuando por tratarse de un contrato se puede llevar a cabo a través de la notaría o el registro correspondiente, lo mismo sucede con las particiones amistosas o extrajudiciales (Cursiva y Negrillas propias del tribunal).
Por lo tanto, al no existir fundamento legal que sustente la homologación de las particiones amigables de los bienes de la comunidad conyugal, siendo que de acordarse se generaría en el ámbito de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa una sentencia con carácter de cosa juzgada, lo cual resulta contrario al contenido del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera INADMISIBLE la solicitada Homologación. Y así se declara.
En cuanto a la exigencia por parte de los funcionarios Registradores, de que los acuerdos amistosos de Partición Comunidad conyugal sean Homologados por un órgano jurisdiccional, es necesario señalar el artículo 45 de la Ley de Registro Público, establece:

“El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: (…)

En el caso que nos ocupa, se trae a los autos una partición amistosa, para que a través de la figura de la transacción se homologue la misma siendo que los solicitantes tienen abiertos los órganos registrales y/o notariales para darle efecto frente a terceros a la misma, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. En consecuencia, esta juzgadora considera declarar la presente solicitud Inadmisible. Y así se declara.
Ahora bien, quien juzga observa que de la citada norma no se evidencia la exigencia del requisito de la homologación para la procedencia del Registro o notaria, a pesar de versar sobre bienes muebles o inmuebles, en consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE por ser contraria a derecho la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que se hace saber a las partes que tienen abiertos los órganos registrales y/o notariales para darle efecto frente a terceros a la misma, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente sentencia y la devolución de los originales previa certificación de los fotostatos correspondientes. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de apelación, en atención a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere de notificación al solicitante, por cuanto no hay trasgresión de la Norma Constitucional que garantiza el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González Andrade


Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González A, Secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.658-16 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.

La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.


JJJP/Cg
Exp. 3.607-16