REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 3.124-13.
DEMANDANTE (S): Constituida por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
APODERADA JUDICIAL: Constituida por la ciudadana MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ROSANA CRISITINA COLMENARES FERNÁNDEZ, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.703.703, V.- 14.512.370, V.- 17.727.923, V.- 15.242.401, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.493, 92.355, 148.989, y 109.670, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 2, oficinas 2-1 y 2-2, Escritorio Jurídico Cestari, Rodríguez, Bermúdez & Asociados, Barquisimeto del Estado Lara.
DEMANDADO(S): Constituida por el ciudadano HÉCTOR ORLANDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.076.001, domiciliado en la Urbanización San José, calle 6, cuarta (4ta) etapa, casa Nro. 6-46, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DEFENSOR AD-LITEM: Constituida por la ciudadana Abg. YORLEY N. VALERO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.282.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
Revisada como ha sido la presente causa esta juzgadora constata que se la presente se venció el lapso de promoción de pruebas por lo que se fijó para dictar sentencia, sin que la defensora ad litem de la parte demandada presentara escrito de promoción de pruebas, en consecuencia esta juzgadora observa:
PRIMERO: De la revisión de la causa y del auto proferido por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2016, en el que acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia, observando quien juzga que la parte demandada ciudadano HÉCTOR ORLANDO ARIAS, suficientemente identificado en autos, estuvo defendido en el presente juicio por una defensora ad litem, a saber: Abg. YORLEY N. VALERO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.282.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dictaminó:
"...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido "...." (Negrillas adicionadas)
Finalmente en sentencia N° 0943, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 07-0308, se estableció que:
“En efecto, no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa.” (Negrillas adicionadas)
Ahora bien, sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado:
(…) “que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”. (Negrillas adicionadas)
TERCERO: En este orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto en el particular Segundo, el hecho de que la Defensora ad litem, YORLEY N. VALERO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.282, no haya promovido pruebas, configura una violación del derecho a la defensa, del que se hace referencia en el particular Primero, siendo menester en aras del principio constitucional de justicia expedita y célere, restablecer la situación jurídica infringida, procedente resulta reponer la causa al estado de Promoción de Pruebas, designando nuevo defensor que cumpla con los deberes propios al cargo para el cual será designado, lapso que comenzará a decursar una vez conste en autos la juramentación del abogado en que recaiga el referido nombramiento. Y así se declara.-
CUARTO: De igual forma, consta en actas procesales que la parte actora a través de su apoderada judicial abogada ANNY KARINA RONDÓN NARVAEZ, consignó pruebas en fecha 04 de Octubre de 2016 y que se encuentran agregadas al presente expediente por tratarse de un juicio breve, razón por la cual se tiene como valido el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora por lo que considera quien juzga ordena mantener tal situación. Y así se establece.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se deja sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem abogada YORLEY N. VALERO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.282. SEGUNDO: Se ordena nombrar nuevo defensor ad litem que cumpla con los deberes inherentes al cargo para el cual será designado, lo cual se hará por auto separado. TERCERO: Se tiene como valido el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora. CUARTO: Se repone la causa al estado de Promoción de Pruebas, lapso que comenzará a decursar una vez conste en autos la juramentación del abogado en que recaiga el referido nombramiento, conforme lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m) y se dejó copia para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A
Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de sus originales contenidas en el Expediente Nº 3.124-13; que confrontado con el original da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A
Exp Nº 3.124-13
JJJP/clga
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