REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.634-16

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos MAICOL RENNE CELIS GRATEROL y LUISANA ZANMARY SALAS RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.303.104 y V-20.888.423 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Constituido por la Abogada MARÍA JOSÉ UGUETO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.911.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.854.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha ocho (08) de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos MAICOL RENNE CELIS GRATEROL y LUISANA ZANMARY SALAS RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.303.104 y V-20.888.423 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA JOSÉ UGUETO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.911.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.854; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“Contrajimos matrimonio civil, en fecha 06 de Agosto del año 2010 ante la prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”.
“Establecimos nuestro domicilio conyugal en: la calle 11 entre Avenidas 3 y 4 Sector Campo Alegre, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy”.
“En nuestro caso, existe este supuesto de hecho, por cuanto nuestra separación se hizo efectiva en el mes de Enero y desde esa fecha no hemos reanudado nuestra vida en común y no pretendemos hacerlo. A partir del momento que nos separamos fácticamente continuamos viviendo cada uno su propia vida de forma independiente y libre y así deseamos continuar solos, cada uno por su lado”.
“En cuanto a la comunidad de bienes, declaramos que no adquirimos bienes de fortuna que liquidar”.
En fecha once (11) de Agosto del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.09)
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2016, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha tres (03) de Octubre del corriente el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.12-13).-
En fecha 19 de octubre del 2016, el tribunal emite auto en el que insta a los solicitantes a indicar al tribunal si se procreo hijos durante la referida unión conyugal. (fol. 14).-
En fecha 25 de octubre del 2016, el ciudadano MAICOL RENNE CELIS, comparece al tribunal y manifiesta mediante diligencia que no procrearon hijos durante la referida unión conyugal y en la misma fecha otorgo Poder Apud-Acta a la Abogada MARÍA JOSÉ UGUETO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.911.777, inscrita en el Ipsa Nº 180.854, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del tribunal. (fol. 15-16).-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa del folio dos (02) al cuatro (04) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, folio 57, del año 2.010, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAICOL RENNE CELIS GRATEROL y LUISANA ZANMARY SALAS RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.303.104 y V-20.888.423 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad y la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio cinco (05) al seis (06) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAICOL RENNE CELIS GRATEROL y LUISANA ZANMARY SALAS RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.303.104 y V-20.888.423 respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y las en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y las en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos MAICOL RENNE CELIS GRATEROL y LUISANA ZANMARY SALAS RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.303.104 y V-20.888.423 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 06 de Agosto de 2010, efectuado por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 61, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial por lo que este Tribunal nada tiene que decidir. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,

Abg. Celsa L., González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,

Abg. Celsa L., González A.


Quien suscribe, Abg. Celsa González, Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: “La exactitud de las presentes copias fotostáticas que anteceden, las cuales son traslados fieles y exactos de sus originales que las contiene el Expediente No. 3.634-16, de cuya exactitud doy fe, y las expido conforme a las previsiones a que se contraen en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los Veintiséis (26) días del Mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Secretaria,
Abg. Celsa L., González A.


Exp. 3.634-16
JJJP/clga/rv