REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.636-16
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos HENRY JUSTINO MARTÍNEZ y LUISA ISMAELA OCHOA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.517.848 y V-7.911.447 respectivamente, domiciliados el Primero en la Urbanismo Las Mercedes, calle 1, casa s/n, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; la Segunda en Taria, sector 5 de Abril, calle principal, casa s/n, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Doce (12) de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2.016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos HENRY JUSTINO MARTÍNEZ y LUISA ISMAELA OCHOA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.517.848 y V-7.911.447 respectivamente, domiciliados el Primero en la Urbanismo Las Mercedes, calle 1, casa s/n, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; la Segunda en Taria, sector 5 de Abril, calle principal, casa s/n, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“En fecha 25 de Septiembre de 1.992, contrajimos matrimonio en Registro Civil Municipio Veroes del Estado Yaracuy…,… Tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 42, la cual anexamos a este escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Posteriormente fijamos nuestro hogar común en, Urbanismo Las Mercedes, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual fue nuestro último Domicilio Conyugal, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace siete (07) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual aproximadamente el 21 de Julio del año 2009, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijamos nuestros domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación, en nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos de nombres: LUIGI JHOAN MARTÍNEZ OCHOA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.310.685, HENRY RONALDO MARTÍNEZ OCHOA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.892.323, y KATHERIN LOUISIS MARTÍNEZ OCHOA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.941.406, (…) durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial no adquirimos bienes muebles ni inmuebles por lo cual nada tenemos que liquidar. (Fol.- 01 y vto.).
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha Seis (06) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016), provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar la Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha Trece (13) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol. 12 al 15).-
Al folio Dieciséis (16) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio Tres (03) del presente Expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRY JUSTINO MARTÍNEZ y LUISA ISMAELA OCHOA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.517.848 y V-7.911.447 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de la hija procreada durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Cuatro (04) y vuelto del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, de fecha 25 de Septiembre de 1992, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos HENRY JUSTINO MARTÍNEZ y LUISA ISMAELA OCHOA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.517.848 y V-7.911.447 respectivamente, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Cinco (05) y vuelto de presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº 221, de fecha 27 de Abril de 1993, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, del ciudadano LUIGI JOAN MARTÍNEZ OCHOA; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Seis (06) y vuelto de presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº527, de fecha 03 de Julio de 1994, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, del ciudadano HENRY RONALDO; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Siete (07) y vuelto de presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº428, de fecha 21 de Julio de 1996, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, de la ciudadana KATHERIN LOUISIS; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Ocho (08) del presente Expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos KATHERIN LOUISIS MARTÍNEZ OCHOA, HENRY RONALDO MARTÍNEZ OCHOA y LUIGI JHOAN MARTÍNEZ OCHOA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.941.406, V-20.892.323 y V-22.310.685 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los hijos procreados durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y las en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos HENRY JUSTINO MARTÍNEZ y LUISA ISMAELA OCHOA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.517.848 y V-7.911.447 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 25 de Septiembre de 1992, efectuado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 42, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron no haber adquirido ningún bien durante la unión matrimonial por lo que no existe bienes gananciales. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. 3.636-16
JJJP/clga/defp.
Quien suscribe, Abg. Celsa L. González A., Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: “La exactitud de las presentes copias fotostáticas que anteceden, las cuales son traslado fiel y exactos de las originales que las contiene el expediente No. 3.636-16 de cuya exactitud doy fe, y las expido conforme a las previsiones a que se contraen en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, 31 de Octubre de 2016. Años: 206º y 157º.
La secretaria,
Abg. Celsa González
Exp. 3.636-16
JJJP/clga/defp.
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