REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 206º Y 157º

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: N° 3.560-16

PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos LORENA VICTORIA, ROBERT JOSÉ y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.277.910, V-10.857.662 y V-7.914.853 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 826.945, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568, según Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Distrito hoy Municipio San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nº 5, folios 1 al 3, de fecha 23 de abril del año 1992.

PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana DULCE MARIA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.594.122.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. EMERSÓN JOSÉ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.153.570, inscrito en el Ipsa Nº 92.356

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

-I-
Tal como se estableció en la audiencia o debate oral, se procede en el día de hoy, octavo día de despacho siguiente desde la lectura del dispositivo, a extender el fallo en extenso, conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”. Por lo que, atendiendo a la norma supra transcrita sin más rodeos, esta juzgadora pronuncia su fallo de la siguiente manera:
-II-
HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES.
Las partes están contestes en relación a la existencia de la relación arrendaticia existente desde el 01 de febrero del año 2013 al 01 de Febrero del año 2014, y del 01 de febrero del año 2014 al 01 de febrero del año 2015, objeto de la presente acción. En consecuencia esas circunstancias, quedaron excluidas del debate probatorio.
-III-
HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
La actividad probatoria de las partes, quedó circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias tal como fue establecido en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 30 de junio del año 2016.
La parte actora: El COBRO DE BOLÍVARES DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), por cuanto existe una relación arrendaticia que se llevo a efecto bajo los contratos privados el primero de fecha 01 de febrero de 2013 hasta el 01 de febrero del 2014, y el segundo desde el 01 de febrero del 2014 hasta el 01 de febrero de 2015; conforme a instrumento contratos de arrendamientos que fueron anexos, juntos con el libelo de la demanda; que ciertamente en la cláusula tercera de los referidos contrato se convino el tiempo de duración de un año…. Prorrogables siempre y cuando LA ARRENDATARIA: 1) ACEPTE LAS NUEVAS CONDICIONES DEL CONTRATO, EN ESPECIAL EL CANON DE ARRENDAMIENTO; 2) EXPRESAMENTE SE CONVINO QUE EN LOS CAOSS DE PRÓRROGA SI LA ARRENDATARIA NO PUDIERE CONTINUAR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUEDA OBLIGADA AL PAGO DE LAS MENSUALIDADES VENCIDAS Y ENTREGARÁ VOLUNTARIAMENTE EL LOCAL AL ARRENDADOR, que una vencido el segundo contrato de arrendamiento en forma pacífica, se trató con LA ARRENDATARIA sobre la prórroga del contrato y las nuevas condiciones, el nuevo canon de arrendamiento, siendo el último la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mas el impuesto al valor agregado (IVA) Bs. 480, total bolívares Bs. 4.480 mensual y el nuevo canon de arrendamiento se ha establecido en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA) Bs. 840, total bolívares Bs. 7.840, mensuales. Y así se fijan.
La parte demandada: Que una vez concluido el término de duración del último contrato de arrendamiento y a la espera de que se adecuara a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , el arrendador continuó emitiendo factura por el mismo canon fijado para el período 01/02/2014 al 01/02/2015, hasta el 31 de julio de 2015, de conformidad con la clausula tercera en donde se estipula el tiempo de duración es de un (1) año, prorrogable siempre y cuando la ARRENDATARIA acepte las nuevas condiciones del contrato, en especial el canon de arrendamiento.
Alega que durante este periodo manifestó verbalmente que según su metodología de avalúo particular y la fijación unilateral, del canon de arrendamiento que le correspondía pagar era la cantidad de TREINTA Y OCHON MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.000,00), por el área arrendada de VEINTIUN METROS CUADRADOS (21.50 M2), ante tal exorbitante monto expresó su apego a las consideraciones establecidas en el decreto ley que prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que la ley ofrece para tal fin.
Que en fecha 23 de julio del 2015, es notificada del contenido de una correspondencia dirigida a su persona por parte de la COMUNIDAD LORENA, ROBERT Y ELIO ZERPA TOVAR CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL DON DARÍO, en donde manifiesta su desconocimiento de la propuesta allí mencionada distinta a la propuesta verbal antes señalada.
Que para el 31 de julio de 2015, calculada en base al canon de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (4.000,00); que canceló oportunamente la cual acepta conforme, negándose el ARRENDADOR a recibir el canon, por lo que consignó los montos correspondientes ante el Juez Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, mediante planillas de depósitos bancarios, en la cuenta registrada del tribunal desde el 24 de septiembre del 2015 hasta va presente fecha, sustanciada con el Expediente Nº 299/15, por lo que niega, rechaza y contradice, que se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, por cuanto desde el mes de agosto del 2015 hasta la presente fecha he consignado por intermedio del Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, de los cuales tiene conocimiento desde el día 08 de octubre de 2015, es decir, antes de intentar la demanda ya tenía conocimiento de las consignaciones. Por lo que nada le adeudo sin perjuicio de los montos que pueden derivar del ajuste por cálculos según los métodos y procedimientos que la ley ofrece para tal fin. Solicita que se tenga como contestada la demanda.
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

“…Se le otorga el derecho de palabra al abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que haga su exposición: “ratifico en todas sus partes los fundamentos de ecos y de derecho señalados en el libelo de manada, al igual que los fundamentos de echo y de derecho esgrimidos en el escrito de contestación a la reconversión propuesta”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien lo hace en los siguientes términos: “negamos y contradecimos lo expuesto por la contra parte, en representación de los arrendatarios, igualmente ratificamos las pruebas en su debida oportunidad que podrán ser exhibidas en esta acto, donde consta que mi representada cumple con todos los requisititos de Ley y cumpliendo con los cánones de arrendamiento, y las notificaciones que se le hicieron no fueron acordes al tiempo legal que establece la ley, todo eso se demuestra en las pruebas promovidas; así como los testimonios que realizaran los testigos promovidos. Es todo. Concluidas las intervenciones de ambas partes el Tribunal las insta a presentar las pruebas, acto seguido la parte actora lo hace de la siguiente manera: “ratifico en todas sus partes el escrito de pruebas promovidos el 01/07 del presente año, pruebas entre ellas dos contratos de arrendamiento, el contenido de la clausula tercera, que es una confesión de la parte demandada, señalada en los referidos contratos de arredamiento cuyo contenido me remito; ratifico el contenido del instrumentos actuación judicial signado con el Nº 2664-16, que corre a los folios 33 al 47 y por su puesto los ya mencionados contratos de arredamientos que corren a los folios 35 al 36 y el folio 37 al 38; ratifico la promoción de los instrumentos que corren a lo folio 18 y la confesión hecha por la parte demandada en fecha 23/07/15, confesión en su escrito de contestación”. Es todo. Acto seguido la parte demandada presenta sus pruebas de la forma siguiente: “esta defensa promueve las facturas marcadas con la letras A, B, C y E, signadas con los números 1275, 1287, 1297, 1306, 1315 de fecha 31/03/15, 30/04/15, 31/05/15, 30/06/15, 31/07/15 respectivamente donde consta el pago de los cánones de arredramiento así como las consignaciones marcadas con las letras E del Tribunal Segundo de Municipio, esto esta sustanciado en el Expediente Nº 299-15. Igualmente los testimoniales Prieto Fedra, Aidé Méndez, María Tian, y Lidubi Parra identificados en autos promovidos en su debida oportunidad. Es todo. En este estado el Tribunal, vistas las pruebas de las partes del proceso ordena agregarlas a los autos. Seguidamente, la parte demandada en este acto presenta a la testigo ciudadana MARIA ANTONIETA TIAMO RIVERO, a quien la Jueza le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo, prestando el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: MARIA ANTONIETA TIAMO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.373.831, profesión u oficio Licenciada en Administración y domiciliada en: Urbanización Pardos del Norte, avenida B, casa Nº B63, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Seguidamente el Abogado asistente de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo usted fue arredandataria de la contra parte y en qué fecha fue su relación arrendaticia? Contestó: “si fui arrendataria desde el año 2012 al 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si cumplió oportunamente con los cánones de arrendamiento? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo Cuál fue el motivo ceso la relación con el señor Zerpa? Contesto: “por el ajuste que ellos tenían planificado en el centro profesional que no estaba acorde con lo que tenían pautado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recibió alguna notificación de aumento de canon de manera escrita? Contestó: “no en ningún momento, lo que nos manifestaron que ellos iban a cerrar en primera instancia el centro profesional por los costos que se le habían escapado de las manos, posteriormente me reuní con Robert Zerpa, y le manifesté que el cierre obedecía a los costos del los cánones de arrendamientos podíamos llegar a un acuerdo porque entendíamos la situación país y entendíamos la inflación que se encontraba en ese momento; posteriormente vinieron con una contra oferta que era que el canon de arrendamiento por lo menos en mi caso, de 3200 que pagaba en ese momento me lo iban a llevar a 18000, después ello reconsideran y se reúnen para ver que otra propuesta iban hacer porque el monto era muy elevado, lo bajaron a 12000; yo le maniste que 3600 ó 3200 que era lo que yo cancelaba, yo podía elevar al 100% sin meter los gastos de condominios ni IVA, y que los tendrían que reconsiderar el precio por que nuevamente repito sabemos la situación país; ellos de tanto reunirse con los otros personas y mi personas aceptaron el canon del 100% que era 6000, el canon de arrendamiento, previendo que el próximo alquiler que iba a comenzar la misma problemática, decidí iré del edifico porque se me presentó otra opción”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si considera usted que si se le permitió hacer uso de la prorroga legal permitida por la ley? Contestó: “no la solicite y tome la mejor opción de retírame del centro profesional”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda las dimensiones del local que le fue arrendado? Contestó: “nueve (09) metros quince (15) no más de allí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si considera usted que de alguna otra manera su arrendador la intimidaron o la hostigaron al momento de las negociaciones? Contestó: “si porque era la presión, por que uno se establece de un trabajo en la que uno busca en salir adelante; de buenas a primera le digan que debe irse de paso uno esta cancelando más que ellos no lo notificaron sino que cerraron y después fue el aumento que ellos estaban manifestando el cual escaba de mis manos y no daban alternativas para uno transar en ese momento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí o no es de su conocimiento o sabe o le consta que el Centro Comercial, en algún momento fue cerrado en alguna oportunidad, según los argumentos dados por el doctor Zerpa y si actualmente está cerrado el local comercial? Contestó: “no se encuentra cerrado”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo que tiempo de amistad tiene con la demandada? Contestó: “amistad como tal no, nos conocimos en el local en el establecimiento”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo como tuvo conocimiento de los hechos que han motivan la presente demanda? Contestó: “estando alquilada en Centro profesional, comenzó la problemática por cual estoy hoy aquí como testigo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque vino a declarar en el presente juicio? Contestó: “eh me pidió la Sra. Dulce, este que fuera testigo para que dejara constancia de todo lo que habíamos pasado y está pasando de la cual no tenían ningún problema ya que había sido testigo del problema existente y fui involucrada”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si estaría de acuerdo que la demandada saliera vencedora en el presente caso? Contestó: “estoy de acuerdo que se tome en cuenta en lo que dice la Ley, ya que la Ley dice quien tiene la razón”. Es todo cesaron las repreguntas. Seguidamente, la parte demandada presenta su otro testigo ciudadana FEDRA MARIBEL PRIETO ACEVEDO, a quien la Jueza le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo, prestando el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: FEDRA MARIBEL PRIETO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.633.042, profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en el sector las Mercedes calle principal, casa s/n, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Seguidamente el Abogado asistente de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si mantuvo relación de arrendadora o arrendataria con Robert Zerpa y desde que periodo? Contestó: “si estuve de arrendataria, tres (3) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, continua usted con esa relación arrendaticia? Contestó: “no”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual fue el motivo que culminó esa relación arrendaticia? Contestó: “porque en el periodo que estábamos había subido todo y me tuve que retirar porque me aumentaron el canon de arredamiento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál fue el canon que pagaba y el nuevo precio que le dieron? Contestó: “yo pagaba 2500 y cuando me hicieron el ajuste con el canon me subía a 1600 y piquito”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe usted si en algún momento dicho centro comercial fue cerrado o si actualmente está cerrado? Contestó: “no fue cerrado ni tampoco está cerrado, eso fue lo que a nosotros nos dijeron y nos estaba sacando arbitrariamente”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, considera usted que gozo de las prorrogas legales de la Ley? Contestó: “bueno en parte me dieron un año de prorroga y yo decidí que me iba”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, se sintió alguna vez intimidada por el doctor Robert Zerpa o por su apoderado Zerpa en las negociaciones? Contestó: “bueno en parte no me sentí, lo que era que me dijeron la prorroga y con el aumento me tenía que ir”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, ese local comercial que usted usaba para que lo tenía arrendado? Contestó: “yo vendía ropa para dama, caballero y niños, y también trabaja con manicure”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, esa actividad que manifiesta, era su sustento de vida? Contestó: “si”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, actualmente tiene un nuevo local comercial alquilado y desarrolla su actividad comercial? Contestó: “no ya de hecho no”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, su actividad económica actualmente es? Contestó: “ama de casa”. Es todo. En este estado pasa a repreguntar la parte demandante quien manifiesta que no hará el uso de repreguntar. Es todo.
En estado la Juez le indica a las partes que se le concederá un tiempo breve para que hagan las observaciones a que haya lugar con respecto a las pruebas evacuadas en la presente audiencia, asimismo se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien lo hace de la siguiente manera: “la primera observación que hago es que el testigo número 2, promovido por la parte demandada no es la parte demandada, y todo el interrogatorio que su promovente le hizo se concretó hacia la persona del testigo, ningún interrogatorio hecho se relacionó con la parte demandada, de tal manera que de acuerdo con los artículos 506 y 508 Código de Procedimiento Civil, de la manera más respetuosa solicito del Tribunal no se aprecien dicha declaración; en cuanto al primer testigo existen unas respuestas que nada tiene que ver con lo planteado en la presente causa, y acogiéndome a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por los Tribunales del país, “testi uno, testi nulo” y así de la manera más respetuosa solicito que la ciudadana magistrada lo declare”. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la para demandada, quien lo hace de la siguiente manera: “Bueno muy respetuosamente que si se tomen los testimoniales expuestos hoy aquí, ya que si considera esta defensa que si tiene que ver con lo hoy debatido en esta sala de audiencia; igualmente se tomen las pruebas escritas, las documentales ofrecidas en su debido momento; solicito al docto Elio Zerpa, que de alguna otra manera reconsidere la posibilidad de llegar a un acuerdo con mi representada, con los mejores ánimos que deben prevalecer, considero esa probabilidad con su representado para quedar en buenos términos”. Es todo. No habiendo más pruebas y evacuadas que fueron las mismas en este debate oral, procede el Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, a ausentarse de la audiencia por un tiempo no mayor de treinta (30) minutos, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m-). Siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m), oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, esta Juzgadora lo hace previa las observaciones siguientes:
Pasa de seguidas esta sentenciadora a realizar una síntesis breve y precisa que motivara el presente fallo, vistas las actuaciones realizadas por las partes en el proceso y promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en su oportunidad legal correspondiente esta juzgadora observa que la parte actora demanda por el Cobro de Bolívares de Cánones de Arrendamiento y subsidiariamente la entrega del inmueble (Local Comercial) en base a lo establecido en el artículo 40, letra ”G” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causal que quedó debidamente demostrada según las actas que corren inserta desde los folios seis (06) al diecinueve (19) del presente expediente. De la misma forma, quien juzga observa que corre inserto copias simples del Expediente de Consignación Judicial signado bajo el Nº 299-15, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al noventa y seis (96), marcado con la letra “G” del cual se observa el pago de los cánones insolutos demandados por la parte actora en relación a los meses desde Agosto del año 2015 a febrero del año 2016, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00) MENSUALES, siendo consignados efectivamente en tiempo legal y oportuno por la parte demandada por lo que se tienen como válidos, ahora bien en relación a la causal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que observa el tribunal conforme a las máximas de quien decide que efectivamente se configuró la causal indicada en la norma in comento, por lo que resulta procedente en derecho declarar el desalojo con base a la causal a dispuesta en la norma legal, en ese orden considera quien decide que existen pagos efectuados de manera tempestiva consignados ante tribunal, pero que los mismos no satisfacen el pago en su totalidad de los cánones demandados como insolutos, por lo que ha de tenerse como pagados parcialmente”…
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Cursas desde el folio 29 al 31 del presente expediente, copias certificadas del Poder General, Amplio y Suficiente otorgado por los ciudadanos LORENA VICTORIA, ROBERT JOSÉ y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.277.910, V-10.857.662 y V-7.914.853, de este domicilio al Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 826.945, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568, Protocolizado por ante la Oficina subalterna del Distrito hoy Municipio San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nº 5, folios 1 al 3, de fecha 23 de abril del año 1992, en el cual se evidencia la representación ejercida por el Abogado Elio Zerpa, por consiguiente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 33 al 47 del presente expediente, copias certificadas del Expediente N° 2.664-15, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, acompañado anexo a la demanda y posterior consignación mediante diligencia el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del tribunal a efectum videndi, relativo al procedimiento de Notificación realizada a la ciudadana DULCE MARIA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.594.122. En consecuencia, esas circunstancias, quedaron excluidas del debate probatorio”, dentro del mismo legajo de copias certificadas cursa al 35 al 38, copias simples que fueron debidamente certificadas por la Secretaria de este Tribunal a efectum videndi los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, de fecha primero (01) de febrero del año 2013 y primero (01) de febrero del año 2014, en los que se evidencia claramente la relación arrendaticia entre los ciudadanos LORENA VICTORIA, ROBERT JOSÉ y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.277.910, V-10.857.662 y V-7.914.853 y la ciudadana DULCE MARIA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.594.122. En consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Dentro del mismo legajo de copias ya valoradas, se constata cursante al folio 43 al 44 del presente expediente, acta levantada por el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 16, en laque se hace constar que se le hizo entrega a la notificada ciudadana DULCE MARIA GIMÉNEZ, un (01) folio útil de un ejemplar original de dicha carta con cual quedó debidamente notificada de su contenido, manifestando la notificada que …“se da por enterada de lo que se le notifica, haciendo la salvedad que es hoy cuando me entero de lo que está escrito en dicha carta y se abstiene de recibir la misa”… en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
De igual forma, dentro del mismo legajo de copias ya valoradas, se constata que cursa al folio 45 del presente expediente, Notificación realizada a la parte demandada de fecha 02 de marzo del año 2015, en la que el ciudadano Robert Zerpa, le notifica que en vista de que el contrato de arrendamiento suscrito venció el día 01 de febrero de 2015, según la clausula tercera del mismo se ha decido LA NO RENOVACIÓN DE DICHO CONTRATO, por lo que se le concede el lapso de la prorroga legal la cual vence el día 01 de febrero del 2016, fecha en que deberá hacer entrega del inmueble mini-local comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, pudiendo evidenciar esta juzgadora que efectivamente a la demandada de autos se le concedió la prórroga establecida por la ley, a los cuales esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa desde los folios 52 al 56 del presente expediente, copias simples de facturas marcadas con las letras A, B, C, D y E, respectivamente, documentales presentada por la parte demandada al momento de la promoción de pruebas en la presente causa, y las cuales fueron invocadas, reproducidas y opuestas en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar el pago de la relación arrendaticia entre los ciudadanos LORENA VICTORIA, ROBERT JOSÉ y ELIO ZERPA TOVAR, y la ciudadana DULCE MARIA GIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, a los cuales esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 57 del presente expediente, copia simple de notificación dirigida a la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, marcada con la letra F, documental presentada por la parte demandada al momento de la promoción de pruebas en la presente causa, y la cual fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar la participación del monto del canon de arrendamiento en virtud de la relación arrendaticia entre los ciudadanos LORENA VICTORIA, ROBERT JOSÉ y ELIO ZERPA TOVAR, y la ciudadana DULCE MARIA GIMÉNEZ, plenamente identificados en autos; a los cuales esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 58 al 96 del presente expediente, copias simples del Expediente N° 299-15, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, marcado con la letra G, documental presentada por la parte demandada al momento de la promoción de pruebas en la presente causa, y la cual fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar los pagos correspondientes a los meses desde agosto del año 2015 hasta febrero del año 2016, a los cuales esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se valora.
-VI-
VALORACIÓN DE LOS TESTGOS OIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Cursa al folio 110 vlto al 111 fte, del presente expediente, declaración de la ciudadana MARÍA ANTONIETA TIAMO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.831, de profesión u oficio Licenciada en Administración domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, avenida B, casa Nº B63, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo usted fue arredandataria de la contra parte y en qué fecha fue su relación arrendaticia? Contestó: “si fui arrendataria desde el año 2012 al 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si cumplió oportunamente con los cánones de arrendamiento? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo Cuál fue el motivo ceso la relación con el señor Zerpa? Contesto: “por el ajuste que ellos tenían planificado en el centro profesional que no estaba acorde con lo que tenían pautado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recibió alguna notificación de aumento de canon de manera escrita? Contestó: “no en ningún momento, lo que nos manifestaron que ellos iban a cerrar en primera instancia el centro profesional por los costos que se le habían escapado de las manos, posteriormente me reuní con Robert Zerpa, y le manifesté que el cierre obedecía a los costos del los cánones de arrendamientos podíamos llegar a un acuerdo porque entendíamos la situación país y entendíamos la inflación que se encontraba en ese momento; posteriormente vinieron con una contra oferta que era que el canon de arrendamiento por lo menos en mi caso, de 3200 que pagaba en ese momento me lo iban a llevar a 18000, después ello reconsideran y se reúnen para ver que otra propuesta iban hacer porque el monto era muy elevado, lo bajaron a 12000; yo le maniste que 3600 ó 3200 que era lo que yo cancelaba, yo podía elevar al 100% sin meter los gastos de condominios ni IVA, y que los tendrían que reconsiderar el precio por que nuevamente repito sabemos la situación país; ellos de tanto reunirse con los otros personas y mi personas aceptaron el canon del 100% que era 6000, el canon de arrendamiento, previendo que el próximo alquiler que iba a comenzar la misma problemática, decidí iré del edifico porque se me presentó otra opción”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si considera usted que si se le permitió hacer uso de la prorroga legal permitida por la ley? Contestó: “no la solicite y tome la mejor opción de retírame del centro profesional”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda las dimensiones del local que le fue arrendado? Contestó: “nueve (09) metros quince (15) no más de allí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si considera usted que de alguna otra manera su arrendador la intimidaron o la hostigaron al momento de las negociaciones? Contestó: “si porque era la presión, por que uno se establece de un trabajo en la que uno busca en salir adelante; de buenas a primera le digan que debe irse de paso uno esta cancelando más que ellos no lo notificaron sino que cerraron y después fue el aumento que ellos estaban manifestando el cual escaba de mis manos y no daban alternativas para uno transar en ese momento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí o no es de su conocimiento o sabe o le consta que el Centro Comercial, en algún momento fue cerrado en alguna oportunidad, según los argumentos dados por el doctor Zerpa y si actualmente está cerrado el local comercial? Contestó: “no se encuentra cerrado”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo que tiempo de amistad tiene con la demandada? Contestó: “amistad como tal no, nos conocimos en el local en el establecimiento”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo como tuvo conocimiento de los hechos que han motivan la presente demanda? Contestó: “estando alquilada en Centro profesional, comenzó la problemática por cual estoy hoy aquí como testigo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque vino a declarar en el presente juicio? Contestó: “eh me pidió la Sra. Dulce, este que fuera testigo para que dejara constancia de todo lo que habíamos pasado y está pasando de la cual no tenían ningún problema ya que había sido testigo del problema existente y fui involucrada”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si estaría de acuerdo que la demandada saliera vencedora en el presente caso? Contestó: “estoy de acuerdo que se tome en cuenta en lo que dice la Ley, ya que la Ley dice quien tiene la razón”. Es todo cesaron las repreguntas.

Cursa al folio 11 fte al 111 vlto, del presente expediente, declaración de la ciudadana FEDRA MARIBEL PRIETO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.633.042, profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en el sector las Mercedes calle principal, casa s/n, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si mantuvo relación de arrendadora o arrendataria con Robert Zerpa y desde que periodo? Contestó: “si estuve de arrendataria, tres (3) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, continua usted con esa relación arrendaticia? Contestó: “no”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual fue el motivo que culminó esa relación arrendaticia? Contestó: “porque en el periodo que estábamos había subido todo y me tuve que retirar porque me aumentaron el canon de arredamiento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál fue el canon que pagaba y el nuevo precio que le dieron? Contestó: “yo pagaba 2500 y cuando me hicieron el ajuste con el canon me subía a 1600 y piquito”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe usted si en algún momento dicho centro comercial fue cerrado o si actualmente está cerrado? Contestó: “no fue cerrado ni tampoco está cerrado, eso fue lo que a nosotros nos dijeron y nos estaba sacando arbitrariamente”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, considera usted que gozo de las prorrogas legales de la Ley? Contestó: “bueno en parte me dieron un año de prorroga y yo decidí que me iba”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, se sintió alguna vez intimidada por el doctor Robert Zerpa o por su apoderado Zerpa en las negociaciones? Contestó: “bueno en parte no me sentí, lo que era que me dijeron la prorroga y con el aumento me tenía que ir”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, ese local comercial que usted usaba para que lo tenía arrendado? Contestó: “yo vendía ropa para dama, caballero y niños, y también trabaja con manicure”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, esa actividad que manifiesta, era su sustento de vida? Contestó: “si”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, actualmente tiene un nuevo local comercial alquilado y desarrolla su actividad comercial? Contestó: “no ya de hecho no”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, su actividad económica actualmente es? Contestó: “ama de casa”. Es todo. En este estado pasa a repreguntar la parte demandante quien manifiesta que no hará el uso de repreguntar. Es todo.

En efecto la demandada con la prueba testimonial parcialmente transcritas pretende desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto a la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, hecho éste alegado por la parte actora, ahora bien, esta Juzgadora observa que los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de sus dichos, afectando así la credibilidad de sus declaraciones.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos, gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo de la Sentenciadora.
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

“…De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (…) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...omissis...” “….En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas...lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”

El autor AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

“…esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia....” “…Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído...”

Ahora bien, esta Juzgadora observa que ni siquiera bastará para que se aprecien positivamente las testimoniales, que consten en ellas la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple; sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que las testigos traídas al proceso por la parte demandada sólo quedaron contestes en probar que en su debida oportunidad tuvieron una relación arrendaticia con la parte actora hechos que no eran los que debía ser demostrados en la presente causa, siendo que éstos no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no comprueban con sus dichos de cómo la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, efectivamente se encontraba solvente con los pagos de los cánones de arrendamientos demandados en la presente acción, ni mucho menos conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a esta Sentenciadora a la convicción de la veracidad de sus dichos, no desvirtuando así lo alegado por la parte actora. En ese sentido, es ocurrente el principio de unidad de la prueba establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que instituye: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí… desechando en la sentencia la declaración del testigo… del que apareciere no haber dicho la verdad… En efecto, las declaraciones anteriores no proporcionan la convicción necesaria a esta Juzgadora, por lo tanto dichas testimoniales son desechadas del presente procedimiento. Y así se declara.


-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA.

Es preciso para esta sentenciadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:
De la revisión minuciosa de las actas a las que se contrae la presente causa, observa este Tribunal que rielan insertos al expedientes, dos (02) contratos de arrendamiento suscritos sobre el local comercial objeto de la presente demanda y ya suficientemente identificados por la actora en su escrito libelar, de los cuales se tiene que fueron debidamente suscritos por las partes integrantes del presente expediente, con una duración de un (01) año, iniciando desde el día 01 de Febrero del 2013, hasta el 01 de Febrero del 2014, un segundo contrato suscrito por las partes con inicio desde el día 01 de febrero del 2014 hasta el 01 de febrero del 2015. De seguidas pasa esta sentenciadora a verificar la temporalidad de la relación contractual aquí esgrimida, y se tiene que la arrendataria, ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.554.122, mantiene ocupando el inmueble, según primera contratación suscrita desde el día 01 de Febrero del año 2013, y que concluidos los términos de las dos (02) contrataciones suscritas la relación arrendaticia continuo, en virtud de la prorroga legal que le fue conferida a la arrendataria según Expediente Nº 2.664-15, anexo con el libelo de la demanda relativo a la Notificación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, entendiendo esta sentenciadora un reconocimiento tácito por parte de la arrendataria, que la determinación del tiempo y uso de la prorroga legal la cual opera de pleno derecho fue ejercida de forma adecuada ante las instituciones jurídicas predominantes en cuanto a la doctrina general del contrato es de referirse, por lo que se tiene entonces que operó la prorroga legal en un contrato con determinación de tiempo, tal cual lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil, a un contrato sin determinación de tiempo, puesto a la terminación del contrato suscrito entre la arrendataria y los arrendadores plenamente identificados, fue debidamente notificada mediante un Juzgado sobre la prorroga legal dada en virtud de la naturaleza de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes.
Ahora bien, se tiene que la accionante de autos, intenta demanda por Cobro de Bolívares, Canon de Arrendamiento, según procedimiento dispuesto en el artículo 40 letras A y letra G de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:

Artículo 40: Son causales de Desalojo: omissis…
a) Que el arrendatario hay dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
… omissis…
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…

Ahora bien, los contratos de arrendamientos, estatuyen un periodo determinado de un (01) año cada uno, contados a partir del 01 de febrero del 2013 hasta el 01 de febrero del 2014 y el segundo desde el 01 de febrero del año 2014 hasta 01 de febrero del año 2015, es decir, que a partir del 02 de febrero del año 2016, la arrendataria ya estaba haciendo uso de su prorroga legal, y que la misma fue debidamente notificada según se desprende de la Copia certificada del expediente Nº 2.664-15, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), la cual cursa al folio 33 al 47 del presente expediente.
En tal sentido, se evidencia de los contratos de arrendamientos que cursan en autos y agregados a los folios 35 al 38 del presente expediente, la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.122, celebró contrato de arrendamiento del inmueble con los ciudadanos LORENA VICTORIA, ROBERT JOSÉ y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.277.910, V-7.914.853 y V-10.857.662, respectivamente, en cuyos contratos se dejó además establecido la duración de los mismos. Por lo que estamos en presencia de contratos a tiempo determinados. Así se decide.
De acuerdo a los hechos alegados en el libelo y la contestación de autos, se tiene que la controversia se limita a determinar si se configura la causa alegada por la parte actora a los fines del desalojo solicitado, esto el cumplimiento de la prorroga legal.
Establecido el thema decidendum, la presente demanda se funda en el cumplimiento de la cláusula TERCERA de los contratos de arrendamientos que establecen lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año contados a partir del Primero de Febrero del 2013 hasta el primero de Febrero del año 2014, prorrogables siempre y cuando la ARRENDATARIA acepte las nuevas condiciones del contrato en especial el canon de arrendamiento. Expresamente se ha convenido que en los casos de prorroga si la ARRENDATARIA no pudiera continuar con el contrato de Arrendamiento queda obligada al pago de las mensualidades vencidas, y entregará voluntariamente dicho local al ARRENDADOR conforme lo previsto en la cláusula primera”...
Ahora bien, quien juzga observa lo siguiente de la carta misiva, cursante al folio 45 y 46, del presente expediente y que corre inserta dentro del Expediente de Notificación Nº 2.664-15, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy): Que dicha misiva no fue aceptada por la demandada, porque la única firma que se observa es la de la parte actora Abg. Robert Zerpa, cosa diferente al hecho de tener conocimiento de la existencia de dicha misiva, prueba de ello está en el hecho cierto de haber sido la parte actora quien consignó junto al libelo de demandada el expediente correspondiente a la notificación y del que se lee en la acta levantada por dicho juzgado que la misma se da por enterada de lo que se le notifica… y que se abstiene de recibir la carta que se le ha leído…”Así se decide.
Nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de Justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y con base a las consideraciones antes planteadas se tiene que la demandada efectivamente probó lo alegado en cuanto a los pagos de cánones de arrendamientos realizado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado, según se desprende de la copias simples del expediente Nº 299-15, marcada con la letra “G”, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), consignadas en su debida oportunidad, sin embrago, para la fecha de la respectiva consignación ya la arrendataria tenía pleno conocimiento, que para la fecha de tales consignaciones se encontraba haciendo uso de su prorroga legal, tal como quedó demostrado por la parte actora ya que la misma fundamentó en los literales establecidos en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial); a) Que el arrendatario hay dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, literal ésta que quedó desvirtuada vista la consignaciones realizadas por la parte demandada ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, plenamente identificada y en cuanto al literal g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…,literal ésta que fue debidamente demostrada por la parte actora en la presente causa. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLÍVARES DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), seguido por el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LORENA VICTORIA, ROBERT JOSÉ y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.910, V-10.857.662 y V-7.914.853 respectivamente; poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito, hoy Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Abril de 1.992, bajo el N° 5, Folio 1 al 3; integrantes de la comunidad Lorena, Robert y Elio Zerpa Tovar, Centro Comercial y Profesional Don Darío, ubicado en la Avenida Seis, entre Calles 13 y 14, Edificio DON DARÍO, N° 13-19 contra la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.594.122, asistida por el Abogado EMERSÓN JOSÉ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.153.570, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 92.356. SEGUNDO: En consecuencia, de lo decretado en el particular primero se condena a la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, antes identificada, al pago de los cánones de arrendamiento de la siguiente manera: 1) Los cánones de arrendamiento que van desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de febrero de 2016, por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.7.840,00) MENSUALES, tomando en consideración que la demandada pagó los referidos meses por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00) MENSUALES, según consta en Expediente Nº 299-15, relativo a la Consignación realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, por tanto, adeuda una diferencia mensual a pagar de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00) MENSUALES, que suma un total a pagar de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 23.520,00). 2) Los cánones de arrendamiento que van desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de agosto de 2016, por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.7.840, 00) MENSUALES, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 54.880,00); así como los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: Deberá la parte accionada hacer entrega del inmueble (local comercial) a la parte accionante en las mismas condiciones en que las recibió, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, con base a la causal dispuesta en el artículo 40 letra “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. CUARTO: Se condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.



En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)


La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.



Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade, Secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el expediente Nº 3.560-16, que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.


La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.




Exp. 3.560-16
JJJP/Clga.