REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.627-16
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos MARCO TULIO COLLANTE CHABARRI Y LERIS MARIANNY MORENO ALMAO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.077.857 y V-20.889.692 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado DIXSON THOMAS GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.768 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veinticinco (25) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos MARCO TULIO COLLANTE CHABARRI Y LERIS MARIANNY MORENO ALMAO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.077.857 y V-20.889.692 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DIXSON THOMAS GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 184.768 respectivamente; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
…“en fecha diez (10) de Abril del Dos mil Tres (2003), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Manuel Monjes del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en el Barrio Alegría Calle 29 entre Avenida Cartagena y Avenida 09 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy… Omissis… De esta unión conyugal No procreamos. Hijos. Ahora bien ciudadano Juez, desde hace trece (13) años hemos permanecido separados de hecho, específicamente desde el años dos mil cinco (2.005) hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos muebles ni inmuebles, por lo cual nada tenemos que liquidar…”
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.08)
En fecha dos (02) de Agosto del 2016, consignadas las respectivas copias por la parte actora, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol. 09 al 12).-
Al folio trece (13) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa desde el folio tres (03) al cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, del año 2003, llevada por ante la Prefectura del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los MARCO TULIO COLLANTE CHABARRI Y LERIS MARIANNY MORENO ALMAO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.077.857 y V-20.889.692 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio dos (02) del presente expediente, copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCO TULIO COLLANTE CHABARRI Y LERIS MARIANNY MORENO ALMAO, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos MARCO TULIO COLLANTE CHABARRI Y LERIS MARIANNY MORENO ALMAO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.077.857 y V-20.889.692, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha diez (10) de Abril del Dos mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 08, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron no haber adquirido un bien durante la unión matrimonial por lo que no existe ni bienes ni ganancias ni tampoco procrearon hijos en común. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m).
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Quien suscribe, Abg. Celsa González, Secretaria Titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el expediente Nº 3.627-16, que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
Exp. 3.627-16
JJJP/cg/ya
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