REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS. 206º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 3.635-16
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO AWAIS HERNÁNDEZ Y BLAS JESÚS MANUEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.459.145 y V.- 2.087.305, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abg. ERIKA AWAIS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.6969.846, inscrita en el Ipsa Nº 205.488.
MOTIVO: DIVORCIO 185. (Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 393 de fecha 02 de junio del 2015, mediante la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil).-
-I-
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO AWAIS HERNÁNDEZ Y BLAS JESÚS MANUEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.459.145 y V.- 2.087.305, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistidos por la Abogada ERIKA AWAIS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.6969.846, inscrita en el Ipsa Nº 205.488, manifestando que:
… “ Contrajimos matrimonio Civil, por ante Registro Civil del Municipio La Trinidad Boraure, estado Yaracuy, en fecha VEINTINUNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (21/12/2010), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 37, que anexamos a la presente demandada marcada con la letra “C”. después de contraído el matrimonio fijamos, el domicilio conyugal en la Urbanización “Las Acequias”, calle 21, casa Nº 13, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y no obtuvimos bienes en nuestra unión conyugal. Ahora bien, ciudadanos Juez es el caso que hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo divorciarnos, ya que consideramos que no podemos seguir conviviendo juntos, por lo que ocurrimos a su competente autoridad para solicitar conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 393 de fecha 02 de junio del 2015, mediante la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante quelas causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse por mutuo consentimiento, por lo tanto solicitamos se declare nuestro Divorcio, con todas las consecuencias derivadas del mismo”….
En fecha doce (12) de agosto de 2016, se recibió la presente solicitud proveniente del Juzgado distribuidor. (fol. 7).-
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016, se admitió la demandada en consecuencia, se ordenó emplazar al Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (fol. 8).-
En fecha tres (03) de Octubre del año 2016, comparecieron las partes y desistieron del procedimiento por cuanto hubo reconciliación. (Fol. 9).-
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:
-II-
Vista la diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2016, suscrita y presentada por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO AWAIS HERNÁNDEZ Y BLAS JESÚS MANUEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.459.145 y V.- 2.087.305, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual desisten del procedimiento, esta juzgadora observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de citación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO AWAIS HERNÁNDEZ Y BLAS JESÚS MANUEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.459.145 y V.- 2.087.305, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistidos por la Abogada ERIKA AWAIS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.6969.846, inscrita en el Ipsa Nº 205.488, conforme las previsiones de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciseises (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrade
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrade
JJJP/Cg
Exp. 3.635-16
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