REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SOLICITUD: N° 248-16
SOLICITANTES: Constituido por el ciudadano JHON ALFRED PIÑA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.254.929 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.546.967, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.643.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
-I-
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por el ciudadano JHON ALFRED PIÑA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.254.929 (tal como se evidencia en copia de cédula anexa) y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 147.643; mediante la cual solicita a este Tribunal, se sirva conferirle de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno municipal que mide DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 Mts2), y le corresponde en su frente: 12,00 mts, Fondo: 12,00 mts, Lateral Derecho: 20,00 mts, Lateral Izquierdo: 20,00 mts; según se evidencia en Inspección Ocular emitida por la Alcaldía Socialista La Trinidad de Boraure del Estado Yaracuy. Dichas bienhechurías se encuentra ubicadas en la Calle Nº 01 con calle Nº 02 del sector Agua Blanca, del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
A los fines de pronunciarse este sentenciador sobre la competencia de dicha solicitud, observa: la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asignó a los Tribunales de Municipio competencia para los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, señalando al efecto en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”. (Cursiva del Tribunal).
Por otro lado, dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p: 10).
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, se evidencia que el inmueble se encuentra ubicado en la Calle Nº 01 con calle Nº 02 del sector Agua Blanca, del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
-II-
DECISIÓN.
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Se le asignó el No. 248-16.
La Jueza,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m. y se dejó copia para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A
Solc. Nº 248-16
JJJP/clga/defp.
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