REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 206º Y 157º
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: N° 3.453-15
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.319.513, domiciliado en la avenida 17 entre calles 17 Y 18, Casa Nº 16-22, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada GLORIA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.589.584, e inscrita en el Ipsa con el Nº 119.215.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.158, domiciliado en la cuarta (4ta) avenida entre calles 20 y 21, Edificio Mis Hijos, piso 02, apartamento 02, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, LENYMAR ZAHIRA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ Y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.481.201, V.- 20.889.181 Y V.- 4.972.225, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.019, 238.938 y 20.918, respectivamente, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pariaguán del estado Anzoátegui, de fecha 23 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 44, Tomo 23 de los Libros llevados por dicha notaría.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
-I-
Tal como se estableció en la audiencia o debate oral, se procede en el día de hoy, tercer día de despacho siguiente desde la lectura del dispositivo, a extender el fallo en extenso, conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda (ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), que dispone:
De la publicación del fallo.-
Articulo 121. Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de astas o documentes que consten en el expediente; pero contendrá la identidad de las pastes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hechos y de desecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal”.
Por lo que, atendiendo a la norma supra transcrita sin más rodeos, esta juzgadora pronuncia su fallo de la siguiente manera:
-II-
HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES.
1. Que ciertamente se suscribió en fecha 06 de febrero de 2004, contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en el piso 2, Edificio Mis Hijos, en la cuarta (4ta) avenida entre calles 20 y 21 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, propiedad del ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, debidamente identificado en autos.
2. Que hasta la presente fecha el canon de arrendamiento se ha mantenido en la cantidad de MIL BOLÍVRAE (Bs.1.000, 00).
3. Que es cierto que en agosto del año 2013, el demandante inicio el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy.
-III-
HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.
La actividad probatoria de las partes, quedó circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias tal como fue establecido en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha siete (07) de Junio del año 2016.
La parte actora:
1. Que en fecha seis (06) de febrero de 2004, suscribió con el ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.575.158, un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha seis (6) de febrero del año 2004, bajo el N° 02, Tomo 4; el cual tiene por objeto el arriendo del apartamento ubicado en la cuarta (4ta) avenida entre calles 20 y 21, Edificio Mis Hijos, piso 02, apartamento 02, Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos aparecen especificados en el escrito libelar al folio 01, en el que se estableció en la Clausula Primera que la duración sería de seis (6) meses, prorrogables, estableciéndose de igual forma en la Cláusula Tercera un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), siendo actualmente el canon de arrendamiento mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
2. Que para el mes de agosto del año 2013, inició el procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de este Estado, en virtud de que para el mes de abril del año 2010, con ocasión a la necesidad urgente de vivienda con ocasión al matrimonio de su hijo MARIO JOSÉ TIMAURE CHÁVEZ, actuando el arrendatario siempre con evasivas y pidiendo tiempo, aunado de que había dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual desde el mes de octubre del año 2012.
3. Que desde el mes de octubre del año 2012 hasta la fecha mes de febrero del año 2015, el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento pactados y por consiguiente adeuda un monto que alcanza a 28 meses insolutos de arrendamiento que a razón de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.000,00), corresponde a la sumatoria de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (BS.28.000, 00), incumpliendo de esta manera una de sus obligaciones principales como lo es el pago de los cánones de arrendamiento de manera puntual.
4. Fundamenta la acción de Desalojo en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 91, causales “1” y “2” y 98 de la Ley para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas; y a la vez de conformidad con el artículo 78 del código de Procedimiento Civil en su único aparte, como acción subsidiaria el Cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudaos y el efectivo pago de los mismos.
5. Que convenga el demandado en el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento y en consecuencia convenga en hacer entrega inmediata del referido inmueble sin dilación, ni oposición alguna; totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de servicios de que surte tales como: Agua, Luz y Aseo Urbano domiciliario, en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza tal como lo recibió. Que convenga al pago de los cánones de arrendamientos que no ha cancelado que corresponde hasta la fecha de la demanda y los meses que se sigan venciendo en el transcurso del proceso hasta la definitiva entrega del inmueble.
6. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a 1.574,80 UNIDADES TRIBUTARIAS.
7. Promovió pruebas documentales; las cuales se dan por reproducidas a los folios del tres (3) al veinticinco (25) del escrito libelar; de igual manera promueve las testimoniales de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ DE GUEVARA, ELADIA ZANABRIA Y MARIO JOSÉ PACHECO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.511.041, 8.835.282 y 7.554.900, respectivamente, identificados todos en el libelo de demanda.
La parte demandada:
1. Niega, que su representado adeude la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000, 00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar.
2. Aduce que el accionante debió notificarle a su representado la existencia de la causal 02 del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, del desalojo de inmueble, pues de dicha causal está al tanto su mandante una vez que ha sido notificado del procedimiento administrativo, tres años después, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente acción.
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN.
Siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal dejo constancia en acta de fecha 21 de Abril de 2016, la cual riela inserta al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial Abg. Mary Domínguez, inscrita en el Ipsa Nº 127.019, tal como se desprende del Poder Notariado que corre inserto a los folios 79 al 82 del presente expediente, en la cual no existió mediación entre ellas a través de la autocomposición procesal. Ordenando el Tribunal dar continuidad a la causa, en el supuesto establecido en el artículo 107 de la ley adjetiva.
-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
…” En fecha de hoy Martes Cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio y anunciada como ha sido la misma; en la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el Expediente N° 3.453-15 (Nomenclatura de este Tribunal); incoado por el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.319.513, domiciliado en la avenida 17 entre calles 17 Y 18, Casa Nº 16-22, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abogada GLORIA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.589.584, e inscrita en el Ipsa con el Nº 119.215, contra el ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.158, domiciliado en la cuarta (4ta) avenida entre calles 20 y 21, Edificio Mis Hijos, piso 02, apartamento 02, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto se hará constar por medio audiovisual, para lo cual se utilizará el equipo filmográfico de este Tribunal designado para ello al T.S.U. Deivys José Morales Barreto, quien funge como Técnico Audiovisual, de la cámara con las características siguientes: Marca: Schneider, serial: A2JJCNOC70001JY, por disposición de lo establecido en la parte infine del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que este procedimiento puede ser conocido por la instancia superior por vía de apelación, conforme lo prevé el artículo 878 eiusdem. Acto seguido el Tribunal deja constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada GLORIA GIMÉNEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 119.215, asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA). Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante antes identificada quien expone lo siguiente: “Buenos días, primera mente quisiera anunciar que en la sala de espera de este tribunal se encuentran los testigo para los fines legales de juramento; como medios probatorios como fueron promovidos, solicito que sean aprobados tales como el documentos de propiedad del inmueble a objeto de la presente demanda anexo A, contrato de arrendamiento en la cual muestra la relación de las partes anexo marcado B, también pido que se materialice el acta de audiencia conciliatoria que se llevo por el SUNAVI, a los fines de demostrar que aun acuerdo entre las partes de la entrega del inmueble objeto de la presente acción y así mismo sea materializado en este procedo la resolución de Sunavi anexo marcado D, en la cual muestra el agotamiento de la vía administrativa por ley; asimismo fue promovida el acta de nacimiento del ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, a los fines de demostrar los filamento entre el demándate y el demandado; así como también el acta de matrimonio de mi representado a los fines de demostrar su matrimonio que es parte de las casuales alegadas como es la necesidad del hijo del dueño del inmueble por contraer nupcias; finalmente pido que sean materializadas las declaraciones de los ciudadanos MARIA AXULIADORA FERNANDEZ DE GUEVARA, ELADIA SANAVRIA y MARIO JOSE PACHECO PARRA, a los fines de que sean oídas sus declaración y valoradas las mismas”. Es todo. En este estado el Tribunal, vistas las pruebas de las partes del proceso ordena agregar las mismas a los autos. Seguidamente la Jueza según lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda), indica a la parte actora que deberá presentar a los testigos promovidos con el libelo de la demanda y posteriormente promovidos en el escrito de promoción de pruebas. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expone: en este acto presenta a la testigo ciudadana MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ DE GUEVARA, a quien la Jueza le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo, prestando el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: MARIA AUXILIADORA FERNANDEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.041, profesión u oficio Ama de Casa y domiciliada en: calle 18 con avenida 17, casa Nº 17-34, sector Italven del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Seguidamente la Apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE? Contestó: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ? Contestó: “si lo conozco ya que somos vecinos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, que vinculo o relación une a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: “padre e hijo”. CUARTA PERGUNTA: ¿Diga la Testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ contrajo matrimonio? Contestó: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el lugar donde se fue a vivir el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ, luego de contraer matrimonio? Contestó: “en la casa de sus padres ya que le cedió una habitación mientras estuviera, y le desocupaban el apartamento”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta lo declarado? Contestó: “vi cuando el trajo sus enceres para mudarse a la casa de sus padres, como vecinos que somos. Es todo. Seguidamente, la parte actora presenta su otro testigo ciudadana ELADIA ROSA SANABRIA, a quien la Jueza le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo, prestando el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: ELADIA ROSA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.835.282, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en San Rafael calle 2 transversal 2, casa Nº 03 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Seguidamente la Apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE? Contestó: “si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ? Contestó: “si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo que vinculo o relación une a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: “padre e hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ contrajo matrimonio? Contestó: “si”. QUINTO PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta el lugar donde se fue a vivir el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ, luego de contraer matrimonio? Contestó: “a casa de sus padres, en una habitación”. SEXTO PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, como le consta lo declarado? Contestó: “bueno yo les trabaje a ellos desde el 2004 hasta el 2011, y allí los ayude a acomodar las cosas”. Es todo. De seguida, la parte actora presenta su otro testigo ciudadano MARIO JOSE PACHECO PARRA, a quien la Jueza le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo, prestando el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: MARIO JOSÉ PACHECO PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.900, de profesión u oficio obrero, domiciliado en caserío el corozo, calle principal, casa s/n, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Seguidamente la Apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE? Contestó: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ? Contestó: “si trabajó conmigo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo que vinculo o relación une a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: “papá e hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ contrajo matrimonio? Contestó: “si hace como uno seis (06) años”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el lugar donde se fue a vivir el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ, luego de contraer matrimonio? Contestó: “por la 18 con 17 de San Felipe”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en qué lugar específicamente de la calle 18 con avenida 17 se fue a vivir el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ? Contestó: “con el papá en la casa del papá”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta lo declarado? Contestó: “porque eso lo sé yo, que los conozco a él y trabaje con él mucho tiempo”. Es todo. Acto seguido la Jueza insta a la Apoderada Judicial del actor de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hacer uso del derecho a realizar las observaciones a que hubiera lugar, quien lo hace de la manera siguiente: como observación es indico mi representado es el dueño del apartamento señalado en el libero y el año 2010 en el mes de abril el solicito al señor inquilino EDUFO ARTEGAG porque su hijo se casa en diciembre y hasta la presente fecha el señor EUDO nunca consiguió donde mudarse y posterior a eso dejo de para los cánones de arredamiento y luego a los acto por SUNAVI el señor EDUO se comprometió a cancelar desde el 2013 y que iba a entregar en el mes de mayo, hasta la presente no se ha cumplido es por lo que nos encontrarme en este acto y por cuanto el demandando no demostró la falta de pago y promovió ninguna otra cosa que le favorezca y habiendo demostrado con la declaración de los testigo la necesidad que tiene mi representado para que el mismo sea ocupado por su hijo MARIO JOSÉ TIMAURE CHAVEZ y específicamente del mes diciembre del 2010 vive arrimado en una habitación en la casa de sus padres, es por lo que pido a este Tribunal una vez verificada y valoradas las pruebas traídas a los autos sentencia con lugar la presente acción. Es todo.-”…
-VI-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa desde folios tres (03) al ocho (08) del presente expediente, copia simple del Titulo Supletorio Nº 574-90, emitido por el Juzgado tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 13 de marzo de 1990, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 22, folios 58 vuelto al 63 vuelto, del Protocolo primero (1º), Tomo Tercero (3º), Segundo (2º) Trimestre del año 1990, sobre unas bienhechurías ubicadas en la cuarta avenida entre calles 20 y 21, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, las cuales se encuentran sobre un área de terreno propio según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 93, folios 19 vuelto al 21 frente, Protocolo primero (1º), Tomo Tercero (3º) Adicional, Cuarto (4º) Trimestre, de fecha 26 de diciembre de 1980, presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda y las cuales fueron invocadas, reproducidas y opuestas en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la pretensión, a las cuales esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del nueve (09) al diez (10) del presente expediente, copia simple del documento de venta realizada al ciudadano MARIO JOSÉ TIMAURE, de un área de terreno que mide TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS, (306.25m2), ubicado en la cuarta avenida entre calles 20 y 21 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 93, folios 19 vuelto al 21 frente, del Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º) adicional, cuarto (4º) trimestre del año 1980, presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda y las cuales fueron invocadas, reproducidas y opuestas en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar la propiedad de la parte actora sobre el terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, a las cuales esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio once (11) al doce (12) del presente expediente, copia simple del contrato de arrendamiento notariado suscrito entre los ciudadanos CRUZ MARIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.319.513 y el ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.158, documental presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, y que fue que invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos CRUZ MARIO TIMAURE y EUDO JOSÉ ARTEAGA , plenamente identificados, a los cuales esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio trece (13) al catorce (14) del presente expediente, Acta de Audiencia Conciliatoria, emitida por (SUNAVI) Ministerio del Poder Popular para vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy en el que se evidencia que los ciudadanos CRUZ MARIO TIMAURE y EUDO JOSÉ ARTEAGA, en la que las partes por vía administrativa habían llegado a un acuerdo en cuanto al tiempo de desocupación así como al pago de los referidos cánones de arrendamientos insolutos los cuales iban a ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la parte actora, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, según lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa de los folios quince (15) al dieciocho (18) del presente expediente, Resolución administrativa Nº 036-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, en el que se evidencia que el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, agotó la vía administrativa, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, según lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio diecinueve (19) del presente expediente, copia simple del acta de Nacimiento Nº 376, de fecha 27 de junio de 1978, llevada por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del ciudadano MARIO JOSÉ; la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la filiación existente entre la parte actora y el ciudadano MARIO JOSÉ TIMAURE CHAVEZ, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Veinticinco (25) del presente expediente, copia certificada del acta de Matrimonio Nº 46, del año 2010, llevada por la Coordinación Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIO JOSÉ TIMAURE CHÁVEZ y la ciudadana ILEANYS ISABEL QUEVEDO MENDOZA, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demanda para demostrar los hechos alegados por la parte actora en cuanto al matrimonio existente y celebrado entre su hijo y la ciudadana ciudadano ILEANYS ISABEL QUEVEDO MENDOZA, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio ciento dos (102) frente y vuelto del presente expediente, inspección judicial realizada en la cuarta avenida entre calles 20 y 21, Edificio Mis Hijos, Piso 02, apartamento 02, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en la que pudo constatarse las condiciones de mantenimiento del inmueble, durante la inspección el tribunal fue atendido por el ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.575.158, en su condición de arrendatario a quien se le notificó de la misión del tribunal y permitió el acceso al mismo, posterior a lo cual este tribunal procedió a dejar constancia de una (01) sala comedor en condiciones regulares; cinco (05) habitaciones de las cuales la habitación principal la cual posee un (01) balcón donde se observó las cerámicas de la pared en la parte superior levantadas y posee una (01) sala de baño operativo, y la ultima habitación posee una (01) sala de baño en regulares condiciones, de la cual no hacen uso de la sala de baño por cuanto no tiene suministro de aguas blancas y observándose la puerta tanto de baño como del acceso al mismo en deterioro; observándose también que dos (02) de las habitaciones las puertas de acceso a los mismos se encuentran en deterioro y una de ellas sin manilla; un (01) balcón en regulares condiciones, asimismo se observó que el protector de hierro que da hacia la calle se encuentra en deterioro igual que la puerta que da acceso al mismo; un (01) baño principal en regulares condiciones; un (01) área de lavado en condiciones regulares; una (01) cocina en regulares condiciones y un (01) mesón de cemento donde se observó las cerámicas particas; el piso de dicho inmueble se encuentra en regulares condiciones excepto en la entrada principal que se observa una grieta. Todo lo cual se valora conforme la sana crítica favorablemente para la parte actora, quien ha logrado demostrar a través de la misma las condiciones regulares de mantenimiento en que se encuentra el inmueble objeto de la presente causa. Y así se valora y aprecia.
Cursa del folio ciento tres (103) al ciento catorce (114) del presente expediente, reproducciones fotográficas consignadas por la experta fotógrafa designada al momento de la inspección en las que puede evidenciarse las condiciones de mantenimiento en que se encuentra el inmueble, todo lo cual fue apreciado al valorar la inspección. Y así se valoran y aprecian.
-VII-
VALORACIÓN DE LOS TESTGOS OIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Cursa al folio ciento diecisiete (117) vlto del presente expediente, declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA FERNÁNDEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.041, profesión u oficio Ama de Casa y domiciliada en: calle 18 con avenida 17, casa Nº 17-34, sector Italven del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE? Contestó: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ? Contestó: “si lo conozco ya que somos vecinos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, que vinculo o relación une a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: “padre e hijo”. CUARTA PERGUNTA: ¿Diga la Testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ contrajo matrimonio? Contestó: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el lugar donde se fue a vivir el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ, luego de contraer matrimonio? Contestó: “en la casa de sus padres ya que le cedió una habitación mientras estuviera, y le desocupaban el apartamento”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta lo declarado? Contestó: “vi cuando el trajo sus enceres para mudarse a la casa de sus padres, como vecinos que somos. Es todo.
Cursa al folio ciento diecisiete (117) vlto del presente expediente, declaración de la ciudadana ELADIA ROSA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.835.282, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en San Rafael calle 2 transversal 2, casa Nº 03 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE? Contestó: “si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ? Contestó: “si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo que vinculo o relación une a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: “padre e hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ contrajo matrimonio? Contestó: “si”. QUINTO PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta el lugar donde se fue a vivir el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ, luego de contraer matrimonio? Contestó: “a casa de sus padres, en una habitación”. SEXTO PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, como le consta lo declarado? Contestó: “bueno yo les trabaje a ellos desde el 2004 hasta el 2011, y allí los ayude a acomodar las cosas”. Es todo
Cursa al folio ciento dieciocho (118) vlto, del presente expediente, declaración del ciudadano MARIO JOSÉ PACHECO PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.900, de profesión u oficio obrero, domiciliado en caserío el corozo, calle principal, casa s/n, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE? Contestó: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ? Contestó: “si trabajó conmigo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo que vinculo o relación une a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: “papá e hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ contrajo matrimonio? Contestó: “si hace como uno seis (06) años”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el lugar donde se fue a vivir el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ, luego de contraer matrimonio? Contestó: “por la 18 con 17 de San Felipe”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en qué lugar específicamente de la calle 18 con avenida 17 se fue a vivir el ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHAVEZ? Contestó: “con el papá en la casa del papá”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta lo declarado? Contestó: “porque eso lo sé yo, que los conozco a él y trabaje con él mucho tiempo”. Es todo.
En efecto la parte actora con la prueba testimonial parcialmente transcritas pretende probar lo alegado en su escrito libelar en cuanto a la necesidad que tiene del inmueble objeto de la presente demanda en virtud de que los tres (03) testigos promovidos y evacuados en su debida oportunidad quedaron contestes en que ciertamente conocen de vista, trato y comunicación a la parte actora y a su hijo ciudadano MARIO JOSE TIMAURE CHÁVEZ, que son padre e hijo, y que una vez que contrajo nupcias éste se mudó con su esposa a casa de sus padres para una habitación, hecho éste alegado por la parte actora, ahora bien, esta Juzgadora observa que los testigos explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de sus dichos, motivando la credibilidad de sus declaraciones.
En consecuencia, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos, gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo de la Sentenciadora.
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“…De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (…) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...omissis...” “….En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas...lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”
El autor AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:
“…esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia....” “…Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído...”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que ni siquiera bastará para que se aprecien positivamente las testimoniales, que consten en ellas la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple; sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que ocurrió en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte actora quedaron contestes en probar los hechos alegados por la parte accionante en la presente causa en cuanto a la necesidad que tiene el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, plenamente identificado, del inmueble objeto de la pretensión deducida, siendo que éstos determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, comprueban con sus dichos la necesidad que tiene el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, parte actora en la presente causa, en virtud de que su hijo ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE CHÁVEZ, se encuentra en la actualidad viviendo arrimado en la casa de su padre, por lo que, llevan a esta Sentenciadora a la convicción de la veracidad de sus dichos, coinciden con lo alegado por la parte actora.
En este sentido, es preciso traer a colación lo que establece el principio de unidad de la prueba establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que instituye: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí… desechando en la sentencia la declaración del testigo… del que apareciere no haber dicho la verdad… En efecto, las declaraciones anteriores proporcionan la convicción necesaria a esta Juzgadora, por lo tanto dichas testimoniales son valoradas en su totalidad en el presente procedimiento. Y así se declara.
No existiendo ninguna otra prueba que esta juzgadora haya de valorar pasa de seguidas a expresar de forma clara, breve y precisa los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presenta decisión.
-VIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA.
La presente acción por DESALOJO DE INMUEBLE, con motivo en la causal 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo supuesto señala:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”…
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que la parte actora alegó como hecho que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2012 hasta la fecha que se introdujo la demanda, a razón de MÍL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), por cada canon de arrendamiento mensual, siendo un total de mensualidades insolutas de veintiocho (28) meses, asimismo, alegó la necesidad justificada que tiene como propietario de que su descendiente ocupe el inmueble, visto que contrajo nupcias y vive arrimado en su casa, en ese orden se observa que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas y que en el escrito de contestación a la demanda negó que efectivamente estuviere en mora con los cánones de arrendamientos señalados por la parte actora, sin embargo, de las pruebas que rielan en autos la parte actora probó y demostró efectivamente que el demandado de autos ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, plenamente identificado, se encuentra en un estado de insolvencia en relación a los cánones demandados como insolutos.
Ahora bien, en el entendido del supuesto legal que comporta la carga probatoria (Vid. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), no demostró la parte demandada el pago extintivo de su obligación, en razón de los cuales la acción de desalojo con base al supuesto legal dispuesto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se cumplió siendo lo procedente declarar el desalojo con base a dicha causa.
Asimismo, esta juzgadora, observa como quiera que han sido valoradas cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad quedó demostrada la necesidad que tiene el propietario del inmueble en virtud de que su hijo ciudadano MARIO JOSÉ TIMAURE CHÁVEZ, plenamente identificado, contrajo nupcias para el año 2010, tal como fue demostrado en la presente causa.
En ese orden, igualmente considera quien decide traer a colación la disposición establecida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que señala:
Omissis…
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo…”,
Observando quien juzga que, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, lo que ante la contumacia la hace incurrir en la referida causa. Razón por la cual, ante imperante declaratoria de confesión en relación a los hechos planteados por la actora, se hace necesario verificar la procedencia en derecho de la acción propuesta, teniéndose satisfechas las causales, vale recordad 1 y 2 del artículo 91 de la referida ley, y que el demandado nada probo en su favor, por lo que resulta procedente en derecho la acción de desalojo incoada por la parte actora, siendo obligante para este tribunal declarar CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.319.513, domiciliado en la avenida 17 entre calles 17 Y 18, Casa Nº 16-22, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.158, domiciliado en la cuarta (4ta) avenida entre calles 20 y 21, Edificio Mis Hijos, piso 02, apartamento 02, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en relación al inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento ubicado en la cuarta (4ta) avenida entre calles 20 y 21, Edificio Mis Hijos, piso 02, apartamento 02, Municipio san Felipe Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada sur del Edificio, ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Apartamento Nº 1-8, ducto de basura y núcleo de circulación. En razón de lo cual se extiende el siguiente dispositivo.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba esta juzgadora concluye que quedaron demostrados los hechos afirmados por el accionante quien después de demandar, presentó pruebas suficientes que sustentan sus dichos, promovió y evacuó en tiempo útil las documentales acompañadas por ellos, así como las testimoniales, las cuales se encuentran anexas a la demanda.
Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte actora demostrar el incumplimiento del pago en los cánones de arrendamientos, tal como lo afirmó en su demanda, así como la necesidad que tiene del inmueble ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Siendo que el demandado no promovió prueba alguna en las cuales sustentar sus dichos. Es por lo que, al haber plena prueba en autos de la falta de pago en los cánones de arrendamientos, y probada como ha sido la necesidad del inmueble que tiene el demandante de autos visto que su hijo contrajo nupcias para el año 2010, y vive arrimado en una habitación de su casa, procedente resulta fallar a favor de la parte actora, declarando Con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
-IX-
DISPOSITIVA.
Con base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción por desalojo de inmueble incoada por el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.319.513, domiciliado en la avenida 17 entre calles 17 Y 18, Casa Nº 16-22, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abg. GLORIA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.589.584, inscrita en el Ipsa Nº 119.215, contra el ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.158, domiciliado en la cuarta (4ta) avenida entre calles 20 y 21, Edificio Mis Hijos, piso 02, apartamento 02, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que dada la declaratoria con lugar de la presente acción deberán circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: Deberá la parte demandada hacer entrega del inmueble a la parte accionante en las mismas condiciones en que las recibió, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, con base a la causal dispuesta en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Ley de Alquileres de Vivienda), así como cancelar los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de octubre del año 2012 hasta el mes de febrero del año 2015, así como los cánones de arrendamientos de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble libre de personas y cosas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. 3.453-15
JJJP/Clga.
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