EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 11 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2.283-16

PARTE DEMANDANTE Sociedad de Comercio BLOQUE TROPIYARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el Nº 76, Tomo 61-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ANTONIO MARÍA GARCÍA TAPIA, Inpreabogado N° 4.836.

PARTE DEAMDADA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO
Sociedad de Comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, el 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 223-A


JOSÉ ANGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado Nº 130.258

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO MARÍA GARCÍA TAPIA, Inpreabogado Nro. 4.836, apoderado judicial de la sociedad de comercio BLOQUERA TROPIYARA C.A., antes identificada, contra la sociedad de comercio TOYO RÚSTICO DEL CENTRO S.A., identificada en autos.
Admitida la misma se procedió al trámite respectivo para la citación de la parte demandada, en la persona de vicepresidenta, ciudadana LAURA DEL VALLE LO PILATO de GIMÉNEZ, dándose por citado el apoderado judicial de la misma, abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado Nº 130.258, en fecha 24 de mayo de 2016 y consignando el poder que lo acredita, tal como consta a los folios del 99 al 102.
Cursa al folio 108 diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSÉ ÁNGEL AGATÓN, Inpreabogado Nº 130.258 y consigna copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 9 de julio de 2009, donde se establece el nombramiento de la junta directiva a favor de la ciudadana LAURA DEL VALLE LO PILATO GIMÉNEZ.
Cursa a los folios del 115 al 209 de la primera pieza escrito de contestación a la demanda y sus anexos, suscrito y presentado por el abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado Nº 130.258, apoderado judicial de la parte demanda, en la que alegó entre otras cosas la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 212 al 214 escrito de contestación y contradicción a la cuestión previa, suscrito y presentado por el abogado ANTONIO MARÍA GARCÍA TAPIA, Inpreabogado Nº 4.836, por auto de fecha 26 de julio de 2016, este tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 216 consta escrito de promoción de pruebas presentado por las parte demandante, mediante el cual ratificó en toda sus partes los documentos acompañados junto al escrito libelar. A los folios del 217 al 223 consta escrito de prueba, suscrito y presentado por la parte demandada, en el cual consigna copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la empresa TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A.,, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 17, tomo 15-A, de fecha 4 de agosto del año 2004.
Consta a los folios 229 al 236, decisión interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2016, donde se declaró Improcedente la impugnación del poder, Sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada en este proceso.
En fecha 3 de octubre de 2016, el Tribunal ordena fijar la audiencia preliminar en la presente causa, al tercer (3er) día de despacho siguientes a las diez y treinta de la mañana (10:30am). En fecha 6 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para que se llevara a efecto la Audiencia Preliminar, el Tribunal procedió a dejar expresa constancia de la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, dejándose establecido que se procedería de conformidad con artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Por tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el juez puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas.
En nuestro país las cuestiones previas se subsanan y deciden con anterioridad a la audiencia preliminar mientras que en el Código Modelo se subsanan y deciden en la propia audiencia. Así tenemos que de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Asimismo, se requiere no sólo que el juez o jueza esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandante señala en su escrito libelar que su representada es propietaria de un lote de terreno y locales comerciales, ubicados en la sexta avenida, entre calles 10 y avenida Caracas y once de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, con un área aproximada de un mil trescientos ochenta y tres metros con cincuenta y nueve centímetros (1.383,56 m2), cuyos linderos se encuentra especificados en el escrito libelar. Sigue narrando que dicha propiedad le pertenece a su representada según documento protocolizado ante la oficina subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 14 de enero de 1986, bajo el Nº 6, folio 13 al 16, Tomo Tercero, Protocolo Primero.
Asimismo, manifiesta que consta de contrato de arrendamiento privado de fecha 18 de diciembre de 2010, que su representada, le dio en arrendamiento de acuerdo con la clausula primera, a la sociedad de comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO, C.A., antes identificada y parte demandada en la presente causa, el local comercial distinguido con el Nº L-1, con una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados (51 M2) y el terreno de apoyo L-1, con una superficie aproximada de quinientos ochenta metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (580,28 M2) (sic), ambos contiguos, donde funciona el servicio de venta de repuesto, aceites, filtros para vehículos y el servicio de auto lavado; ubicado en la calle once (11), entre sexta y séptima avenida de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y forma parte del terreno y las edificaciones propiedad de la sociedad mercantil BLOQUE TROPIYARA C.A., que en la clausula tercera se estableció que la duración del contrato de arrendamiento, es de un año fijo, contados a partir del 15 de noviembre de 2010, hasta el 15 de noviembre de 2011, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un año, a menos que una de las partes de aviso por escrito a la otra su voluntad de terminarlo, con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de algunas de las prorrogas. Que en la clausula cuarta, se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00); de igual forma manifiesta que el atraso en el pago de una mensualidad de arrendamiento por un lapso mayor de quince (15) días, dará derecho a el arrendador para resolver de pleno derecho el contrato, que el canon de arrendamiento ha sufrido variaciones en el monto de manera anual, siendo el último alquiler mensual fijado en la cantidad de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs 5.280,00), a partir del 15 de noviembre de 2015.
Sigue narrando que en la clausula quinta del contrato de arrendamiento, se estableció que los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, ordinario y extraordinarios, así como también los relativos a gastos de inspección y honorarios de abogados que se causaren, serán por cuenta del el arrendatario, que en la clausula séptima del contrato de arrendamiento se estableció que todas las mejoras que realice el arrendatario en el local comercial L-1 y su terreno de apoyo L-1, quedarán en beneficio de los mismos, sin que el arrendatario tenga que pagar indemnización alguna por razón de ellas.
Asimismo, manifiesta que la sociedad de comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A., ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que vencieron, el 15 de noviembre de 2015, por Bs. 4.063,00; el 15 de diciembre de 2015 por Bs. 5.280,00; el 15 de enero de 2016 por Bs. 5.280,00; y el 15 de febrero de 2016 por Bs. 5.280,00, para un total de diecinueve mil novecientos tres bolívares (Bs. 19.903,00). Que por tales razones demanda como en efecto lo hace a la sociedad de comercio TOYO RÚSTICO DEL CENTRO C.A., antes identificad en su carácter de arrendataria, para que convenga o sea condenado al desalojo material, real y efectivo del local comercial antes identificado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibieron, con expresa resolución del contrato y sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado Nº 130.258, contestó al fondo y alego: que es cierto que entre los ciudadanos demandantes de autos y su representada tuviera una relación arrendaticia, antes descrita en el contrato privado de arrendamiento señalado en el escrito libelar, que es cierto que en dicha relación arrendaticia acordaron el arrendamiento de un local comercial con su terreno de apoyo distinguido con el número L-01, para la venta de aceites, filtros de vehículos y auto lavado y todo lo relacionado con dicho ramo de comercio licito, que dicho contrato fue por un tiempo determinado de un (1) año contados a partir del 15 de noviembre del 2010, hasta el 15 de noviembre de 2011, que es cierto que en dicha relación arrendaticia acordaron un canon de arrendamiento establecido en la cantidad de un mil seiscientos bolívares )Bs. 1.600,00), que acordaron aumentarlo en forma proporcional anualmente de acuerdo a la tasa o índice inflacionario del país, que es cierto que en dicha relación arrendaticia acordaron un aumento del canon de arrendamiento el cual para estos momentos, es el que se está cancelando por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la cantidad de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00).
Por otra parte, niega rechaza y contradice parte de los hechos narrados en el escrito de la demanda por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho alegado, en donde dice que los demandados de autos, se encuentran en estado de insolvencia y que hasta la presente fecha deben los meses del 15 de noviembre de 2015, por B. 4.063,00; el 15 de diciembre del 2015, por Bs. 5.280,00; el 15 de enero del 2016 por Bs. 5.280,00; y el 15 de febrero del 2016 por Bs. 5.280,00, para un total de diecinueve mil novecientos tres bolívares (Bs. 19.903,00), debido a que consta en expediente Nº 005-15 de consignaciones de canon de arrendamiento, que se ha venido cancelando todo y cada uno de los meses vencidos hasta la presente fecha, que niega rechaza y contradice parte de los hechos narrados en el escrito de la demanda por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho alegado, en donde dice que en el capítulo de fundamento del derecho establece la presente demanda en lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por la causal literal “A” de Desalojo, por incumplimiento del canon de Arrendamiento de dos (2) cuotas o mensualidades consecutivas, debido que su mandante hasta la presente fecha ha cancelado todos los meses y/o cuotas de arrendamientos, según consta el expediente de consignación Nº 005-15 antes referido, donde consta las notificaciones recibidas por la parte demandante, el retiro de otras cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento y la negativa de parte del demandante en retirar las mismas. Finalmente solicita se declare en la definitiva la obligación de hacer o sea condenado a mantenerla a ella y a la sociedad mercantil que representa en el local objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado; que le participe por escrito y con un mes de antelación su deseo de no continuar con el contrato o la prorroga convencional, cuando corresponda, que sea condenado el demandante de auto en las costas procesales.
Siendo que el objeto de la misma es que cada parte deba expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; y por cuanto en la oportunidad para la audiencia preliminar la misma no se llevó a efecto al respecto, quien suscribe considera necesario dejar establecido que aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a las audiencia preliminar, el Tribunal hará su pronunciamiento, en base a las actas que constan en autos, sobre la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello como lo preceptúa el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos:
PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia según documento privado sobre el local comercial ubicado en la calle 11 entre sexta y séptima avenida de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, y el terreno de apoyo L-1; que el objeto del mismo es la venta de aceite, filtros de vehículos y auto lavado, que la duración del mismo fue por un año determinado contados a partir del 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2015; que en dicha relación arrendaticia acordaron un canon de arrendamiento establecido en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) que acordaron aumentarlo en forma proporcional anualmente y que para la fecha el mismo asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00).
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto a que la sociedad mercantil TOYO RÚSTICO DEL CENTRO C.A., en la persona de vicepresidenta ciudadano LAURA DEL VALLE LO PILATO de GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.575.307, haya dejado de pagar cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento consecutivos conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel O.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel O.

Mc.
EXPEDIENTE NUMERO: 2283-16
SENTENCIA NUMERO: 2299-16

Quien Suscribe, Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La autenticidad de las anteriores copias fotostáticas, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales forman parte del expediente Nº 2.283-16, relativo a la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial); incoada por la sociedad de comercio BLOQUE TROPIYARA C.A., contra la sociedad de comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A; de cuya exactitud doy fe, conforme a los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, y expido por mandato de este Tribunal. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Rangel O.