REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 19 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 1.981-13

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos CARMEN ZULAY RAMOS de RABAN y JAVIER ALEXANDER RABAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.576.886 y 16.261.177 respectivamente, domiciliados la primera avenida, entre calles la Guardia y Soteldo, casa s/n, sector la Aduana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la calle 2, diagonal al campo de Beisbol, sector Nelsón Suárez Montiel, cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.
ERIK DURÁN, Inpreabogado N° 101.722.

MOTIVO DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, del Código Civil, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos CARMEN ZULAY RAMOS de RABAN y JAVIER ALEXANDER RABAN SÁNCHEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ERIK DURÁN, Inpreabogado N° 101.722; en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, por existir ruptura de la vida en común.
Alegan los solicitantes que en fecha 2 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, que posteriormente establecieron su domicilio conyugal en la primera avenida, entre calles la Guardia y Soteldo, casa s/n, sector la Aduana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo el último domicilio conyugal.
Asimismo, manifiestan que por razones que no es el caso exponer la misma desde hace ocho años, sufrió un proceso de deterioro cada vez más que hizo imposible la vida en común y que en fecha 5 de julio de 2005 de mutuo amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios el lugares separados situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada tienen que liquidar y solicitan sea declarado EL DIVORCIO y en consecuencia decretada LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL Y EL CESE DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 28 de noviembre de 2013, la secretaria deja constancia que provisto como fue el tribunal de las respectivas copias simples, se libró la Boleta de Notificación como fue ordenado en auto de admisión.
En fecha 17 de enero de 2014 el Alguacil del Tribunal consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios nueve (09) y diez (10) de este expediente.
En fecha 12 de agosto de 2016, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala los solicitantes en el escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal en la primera avenida, entre calles la Guardia y Soteldo, casa s/n, sector la Aduana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos CARMEN ZULAY RAMOS de RABAN y JAVIER ALEXANDER RABAN SÁNCHEZ, ya identificados up supra, signada con el N° 34, de fecha 2 de marzo de 2001, marcada con la letra “A” y corre inserta al folio cuatro (4) del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente los solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429.
Asimismo, se desprende que las partes de común acuerdo han solicitado el Divorcio establecido en el artículo 185-A, por cuanto han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, es decir, una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto de permanecer distanciados y separados de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, motivo por la cual decidieron separarse de común acuerdo y hasta la presente fecha se han mantenido separados de hecho sin hacer vida en común.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos procreados ni adquiridos. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos CARMEN ZULAY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.576.886, y JAVIER ALEXANDER RABAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.177, En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 2 de marzo de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 34, inserta al folio cuatro (4) del presente expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel

En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Rangel


Mc.
EXPEDIENTE NUMERO 1981-13
SENTENCIA NUMERO 2309-16









Quien Suscribe, Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La autenticidad de las anteriores copias fotostáticas, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales forman parte del expediente Nº 1.981-13, relativo a la demanda de DIVORCIO 185-A; incoada por los ciudadanos CARMEN ZULAY RAMOS de RABAN y JAVIER ALEXANDER RABAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° 7.576.886 y 16.261.177 respectivamente, de cuya exactitud doy fe, conforme a los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, y expido por mandato de este Tribunal. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.