REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE. Nº 2.281-16.
PARTE DEMANDANTE. Ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.342, domiciliada en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. LUIS M. PIÑA VIÑALES, Inpreabogado Nº 118.898.
PARTE DEMANDADA.
MOTIVO
Ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.686 domiciliada en la CASA SIN NUMERO, CALLE 23, ENTRE AVENIDAS 2 Y 3, SECTOR El Cementerio, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por la ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, identificada en autos, contra la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, identificada en autos, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2016, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
La parte actora señala en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble tipo vivienda de uso familiar por compra que le hizo, según documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 13 de julio de 2015, bajo el Nº 2015.957, a siento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.3051. Asimismo, sigue narrando que desde que adquirió el inmueble; la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.686, se ha posesionado del referido inmueble, de manera violenta, alegando que le pertenece a ella, pero sin exhibir ni ante ella ni ante autoridad pública competente alguna, ningún tipo de documentación que sustente su presunta propiedad; que esa actitud le ha vulnerado el derecho constitucional de propiedad que le asiste, así como los derechos de gozar, usar y disfrutar la vivienda de su propiedad.
Que el inmueble objeto de la presente demanda, es una casa de uso familiar, situado en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio, Municipio Independencia del estado Yaracuy, edificada sobre un lote de terreno propiedad municipal, que mide ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (85,80m2), tiene un área de construcción de treinta y dos metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (32,95m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: calle 23; Sur: casa que es o fue de la familia Dorante; Este: casa que es o fue de Miguel Silvera; y Oeste: casa que es o fue de la familia López; que la vivienda está construida con techo de acerolit y paredes de bloques, totalmente cercada y está distribuida en recibo comedor, una (1) cocina, dos (2) cuartos y un (1) baño. Que por tales razones de hecho y derecho ocurre ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda en acción reivindicatoria, a la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGEUROA PARRA, antes identificada y domiciliada en el inmueble cuya reivindicación pretende, para que convenga en hacerle entrega del inmueble de su propiedad antes descrito, más las costas procesales
Revisada como fue la presente demanda se admite en fecha 19 de febrero de 2016, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.
Al folio 19 cursa diligencia presentada por la secretaria de este Juzgado señalando que la parte actora proveyó los emolumentos para la citación de la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, ya identificada.
Al folio 21 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, comparecieron las partes intervinientes en la presente causa, la parte demandada señaló que no tiene representación judicial para que la defienda y solicitó la designación de un defensor público con competencia en la materia. Por auto de fecha 18 de marzo de 2016 el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de que designen un Defensor Publica a la parte demandada.
Cursa al folio 29 escrito de aceptación presentado por la abogada DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para los estado Lara y Yaracuy. Por auto de fecha 29 de junio de 2016 este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Defensora Pública designada en la presente causa.
En fecha 1 de julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Pública abogada DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nº 161.640. En fecha 7 de julio de 2016 se abocó la jueza temporal al conocimiento de la presente causa.
Cursa a los folios del 36 al 43 escrito de contestación a la demanda, presentado por la Defensa Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la que alega lo siguiente: Admite y acepta que la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA ocupa el inmueble ubicado en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, casa sin número del sector El Paradero, Municipio Independencia del estado Yaracuy, de igual forma niega, rechaza y contradice el hecho de que su defendida se ha posesionado del inmueble objeto del presente juicio, desde la fecha en que lo adquirió, manifiesta que su defendida habita el inmueble, desde hace catorce (14) años. Por otra parte alega que su defendida viene realizando una ocupación legal, pacifica, pública e ininterrumpida en el transcurso de catorce (14) años, por cuanto el padre de sus cuatro hijos, el ciudadano RICHARD ORELLANA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.871, la llevó a ese inmueble a vivir en compañía de la señora PETRA EVA ORELLANA, quien en vida fuese la bisabuela de sus cuatro (4) hijos; que la misma no ingresó de forma violenta al referido inmueble, asimismo, rechazó de forma categórica que su defendida aduce de forma pública que el inmueble identificado en autos le pertenece a ella; que la misma ha reconocido que no tiene derecho de propiedad sobre el inmueble, sólo derecho de ocupante, finalmente solicitó sea declarado sin lugar la presente acción.
Cursa a los folios del 48 al 50 decisión dictada por este Tribunal declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, y fundamentada en el artículo 346, ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil. A los folios del 53 al 65 cursa escrito y sus anexos de las pruebas promovidas por la parte actora, consignado en copia certificada el documento público de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, copia simple de la providencia administrativa Nº 017-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, emanada de ls Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Asimismo promovió testimoniales.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA POR SER UN DERECHO REAL Y EN VIRTUD DEL CUAL EL PROPIETARIO PERSIGUE LA COSA DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTRE, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela.
Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Junto al escrito libelar la parte actora trajo a los autos lo siguiente documentos:
1. Copia fotostática de documento de venta, debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 13 de julio de 2015, bajo el Nº 2015.957, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.3051 del Libro Real del año 2015. (Folios 4 al 11). Dicha copia fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, sin embargo, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora consignó copia certificada del mismo el cual riele a los folios del 56 al 63.
2. Copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 017-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, emanada de la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda.
3. Informe valorativo del Inmueble sin número, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 8 de junio de 2015.
4. Original del certificado de empadronamiento sin número expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 3 de agosto de 2016.
5. Testimoniales de las ciudadanas VIRIGINIA RAMONA GALLARDO MENDOZA y CARMEN ALICIA MORA ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.554.592 y 7.917.089 respectivamente.
6. Hechos notorios, solicitó se valore como un hecho notorio la afirmación de la parte demandada relativa a que la misma manifiesta que ocupa el inmueble objeto de este juicio.
7. Presunción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se valore como una presunción judicial la afirmación que hace la parte demandada, relativa a que la misma siempre ha reconocido que no tiene derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática, si bien es cierto, la parte demandada hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, no es menos cierto que la parte actora trajo a los autos dicho documento en copia certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor probatorio y se desprende que el inmueble objeto de la presente reivindicación, es propiedad de la ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, parte demandante en la presente demanda.
En cuanto a las pruebas señalas en el Nº 2, 3 y 4 por ser documentos administrativos y en relación a estos últimos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales señaladas en el Nº 5, es menester entrar al análisis de dichas testimoniales, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Al respecto, el doctrinario Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a Cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, los interrogatorios formulados se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a las testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó haciendo preguntas indicándose las respuestas que los testigos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva o negativa y así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas o negativas que si bien pudieran dar razón de sus declaraciones, no dan referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dársele otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio. Así pues, la forma en que fueron realizados los interrogatorios no dejó espacio para que las testigos respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas o negativas que no permiten establecer con certeza, si las testigos dicen o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; pues, no resultan propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de los hechos, siendo razón para concluir que las testimoniales rendidas por las mencionadas ciudadanas, deben ser desestimadas y desechadas de este proceso, Y ASI SE VALORA.
En cuanto a la prueba señalada en el Nº 6, referente a los hechos notorios, es menester acotar lo que expresa el maestro COUTURE: Son hechos que entran naturalmente en el conocimiento, cultura e información normal de los individuos. Están relacionados con un lugar o círculo social determinado. El conocimiento debe existir al momento de producirse la decisión.
Por su parte, CALAMANDREI afirma que los Hechos, son el conocimiento de los cuales, forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo que se produce la decisión.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2001. Expediente 01-0301 Ponencia Antonio J. García García, lo siguiente: La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Por consiguiente esta Juzgadora no le da valor probatorio a la referida prueba en virtud que la misma no está dentro de los hechos notorios judiciales, sin embargo, si viene es cierto que del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega que acepta que ocupa el inmueble ubicado en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, casa s/n, del sector El Paradero, Municipio Independencia del estado Yaracuy; no es menos cierto que la parte actora tiene la carga de probar la identidad de que dicho inmueble es el mismo pretende reivindicar.
En cuanto a la prueba señalada en el Nº 7, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que en la presente causa no se está ventilando la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, ya que de autos se desprende que la parte actora trajo a los autos, el documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el cual quedó debidamente valorado.
Ahora bien en cuanto al derecho de reivindicar el inmueble nuestro ordenamiento jurídico establece que en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.
b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
Por su parte y en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, señala esta juzgadora y de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de reivindicación si bien es cierto la parte actora probó ser la propietaria del inmueble objeto a reivindicar a través del documento debidamente registrado y valorado en su oportunidad, no es menos cierto que no se cumplieron los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la acción de reivindicación, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, es decir, no se probó en autos; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio. Y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadano PETRA CECILIA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.342, debidamente asistida por el abogado LUIS PIÑA VIÑALES, Inpreabogado Nº 118.989, contra la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.686.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
En la misma fecha siendo las tres y ocho de la tarde (3:08 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
EXPEDIENTE NUMERO 2281-16
SENTENCIA NUMERO 2310-16
La suscrita, secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, que las contiene y que cursan en el expediente signado con el N° 2.281-16, relativo a la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, contra la ciudadana IRANÍS DEL VALLE FIGUEROA PARRA; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
|