REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 2.342-16
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.998, domiciliado en la calle principal, sector Cascabel Sur, Nº 14-27, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nº 170.702.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO: Ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.852 y 19.953.781 respectivamente, domiciliadas en la calle principal, sector Cascabel sur Nº 14-15, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, suscrita y presentada por el ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado N° 170.702; y cumplidos los trámites de la distribución, la misma se le dio entrada en esta misma fecha.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente: que desde hace aproximadamente seis meses las ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACHO, ya identificadas, convinieron y él aceptó, que para desocupar un inmueble perteneciente a los hermanos Camacho, necesitaban la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para pagar el depósito y canon de alquiler de otra vivienda, a objeto de asegurar donde vivir una vez que desocuparan el inmueble motivo del referido convenimiento. Que en el documento privado las ciudadanas antes identificadas, manifiestan que a cambio del capital ya mencionado, se comprometían a desocupar el inmueble a la fecha del 10 de julio de 2016. Asimismo, sigue narrando que llegada la fecha pauta, las mismas no cumplieron con lo convenido e hicieron un nuevo convenimiento donde le concedió dos meses más para que entregaran el inmueble el día 1 de septiembre del año 2016; que por tales razones acude ante esta autoridad, a solicitar el RECONOCIMIENTO DE ESTOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, fundamentado la demanda en los artículos del 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, de la revisión de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se desprende que para los efectos legales, la misma no fue estimada por la parte demandante ni el equivalente en Unidades Tributarias.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Con respecto a la estimación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil reza: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Por su parte el artículo 39 ejusdem establece: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
A tales efectos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, el tratadista Bello Lozano, señala que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Es decir, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, los Jueces están autorizados para revisar el libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, y en caso que el mismo no llene los extremos legales, subsanar la omisión; en el presente caso, la parte demandante debe señalar en el escrito de la demanda, la estimación de la demanda en moneda de curso legal y su equivalente en Unidades Tributarias, requisito necesario, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante a señalar en el escrito libelar la estimación de la demanda, tal como lo señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y su equivalente en unidades tributarias, como quedó asentado en la Resolución Nº 2009-0006, up supra citada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal;
Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal;
Abg. MAYAIRY RANGEL O.
En esta misma fecha y siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. MAYAIRY RANGEL O.
Mc-
Quien suscribe, Abg. MAYAIRY RANGEL O., Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, relativo al juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUEMNTOS PRIVADOS, seguido por el ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ, contra las ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACGO. Bajo el expediente N° 2.342-16. Y las expido por mandato de este Tribunal quien me autoriza para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil. En san Felipe a los 25 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
La Secretaria Temporal;
Abg. MAYAIRY RANGEL O.
EXPEDIENTE NUMERO: 2342-16
SENTENCIA NUMERO: 2353-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
ARCHIVO
Pieza No.________
DEMANDANTE(S): CAMACHO PÉREZ FREDY RAFAEL.
DEMANDADO(S): GÓMEZ DAFNESTH y CAMACHO DAFMARH FAVIOLA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
TRIBUNAL: SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
FECHA DE ENTRADA: Día 25 Mes: OCTUBRE Año: 2016.
REMITIDO: ___________________________________________
Día: _________ Mes: ___________________ Año: ____________
TERMINADO EN FECHA: _________________________________
|