REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 31 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 2.309-16.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MÚJICA y GRELYS MERCEDES SUÁREZ DE MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.475.939 y 7.518.094 respectivamente, el primero domiciliado en calle La Mosca, entre avenida Cedeño y calle Maestro Elías, casa Nº 147, municipio San Felipe, y la segunda domiciliada en el bloque 9, apartamento 00-03, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos y FRANCISCO ANTONIO MUJICA y GRELYS MERCEDES SUAREZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.475.939 y 7.518.094, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado Nº 138.615; en el cual solicitaron a este Tribunal, decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes que en fecha 18 de junio de 1977, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, que su domicilio conyugal lo establecieron en calle La Mosca, entre avenida Cedeño y calle Maestro Elías, casa Nº 147, municipio San Felipe, estado Yaracuy; siendo éste su ultimo domicilio conyugal, narran los solicitantes que su vida conyugal en un principio fue armoniosa y existía entendimiento entre ambos, pero la misma sufrió un proceso de deterioro, cada vez más agudo, y aproximadamente en fecha ocho (8) de febrero de 1978, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios en lugares separados hasta la presente fecha y no ha existido reconciliación, que durante el tiempo que duro su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que deban liquidar, por lo cual nada tienen que liquidar y así lo declararon, para los efectos legales correspondientes. En razón a lo argumentado por ellos y fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, piden se declare con lugar el divorcio, disuelto el vínculo matrimonial que los une, se notifique al Fiscal del Ministerio Público. Consignaron junto a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio civil, la cual cursa al folio cuatro (4) y su vuelto, del presente expediente. En fecha 25 de julio de 2016 se admite la misma ordenando notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la Secretaria deja constancia, que provisto como fue el Tribunal de las copias simples, se libró la boleta de notificación como fue ordenado en el auto de admisión. En fecha 6 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios nueve (9) y diez (10), de este expediente.
En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal fue en calle La Mosca, entre avenida Cedeño y calle Maestro Elías, casa Nº 147, municipio San Felipe, estado Yaracuy; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, signada con el N° 37, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada, con la ya mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GRELYS MERCEDES SUAREZ DE MUJICA y FRANCISCO ANTONIO MUJICA, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA; up supra, identificados, signada con el N° 37, de fecha 18 de junio de 1977, de donde se verifica que ambos tienen más de veintinueve (29) años casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los cónyuges manifestaron no haberlos procreados, ni adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MUJICA y GRELYS MERCEDES SUAREZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.475.939 y 7.518.094 respectivamente, el primero domiciliado en calle La Mosca, entre avenida Cedeño y calle Maestro Elías, casa Nº 147, municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda domiciliada en el bloque 9, apartamento 00-03, municipio Cocorote, estado Yaracuy,, asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado Nº 138.615. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 18 de junio de 1977, ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 37, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, del presente expediente.

SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuyy al Registro Principal del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.


myro.-
EXPEDIENTE NUMERO: 2309-15
SENTENCIA NUMERO: 2355-16


















La suscrita, Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, que las contiene y que cursan en el expediente signado con el N° 2.309-16, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos GRELYS MERCEDES SUAREZ DE MUJICA y FRANCISCO ANTONIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.475.939 y 7.518.094 respectivamente, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado Nº 138.615, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.