REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 5 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2.972-15

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: OSVALDO TERCERO SAGÚES GÓMEZ y JULIETA MILAGROS MIRALLES GARRIDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.300.792 y 4.483.649 respectivamente; domiciliados en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARELYS YOCXIBETH TOVAR VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 208.148.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos JULIETA MILAGROS MIRALLES GARRIDO y OSVALDO TERCERO SAGÚES GÓMEZ, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por la abogada KARELYS YOCXIBETH TOVAR VASQUEZ, Inpreabogado Nº 208.148; en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 28 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio Foráneo San Pablo, Estado Yaracuy, que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres JUAN DIEGO ALEJANDRO SAGÚES MIRALLES y LAURA FERNANDA MILAGROS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, y titulares de la cédula de identidad N° 19.063.267 y 25.455.665 respectivamente, tal como consta en las copias de sus cédulas de identidad, anexas a la solicitud, cursantes a los folios cinco (5) y seis (6) y de las partidas de nacimientos cursante a los folios del 7 al 10, del presente expediente, siendo su domicilio conyugal en el Fundo Don Rafael, Agua Blanca, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, donde todo se desarrollo de manera armoniosa, pero que posteriormente, surgieron ciertos problemas que no pudieron superar, por lo que el 20 de marzo de 2001, es decir, desde hace más de catorce (14) años, decidieron separarse y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de mutuo acuerdo acudieron ante esta autoridad, para solicitar al Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio efectuada por ellos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Por último, alegaron el hecho de no haber adquirido ningún tipo de bien, solicitar se libre notificación al representante del Ministerio Público, y ratificar lo pedido en cuanto a la admisión, sustanciación y declaración con lugar de lo pretendido por ellos, con todos los pronunciamientos de ley.
La solicitud fue admitida, en fecha 30 de noviembre de 2015; ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Alguacil Temporal consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 15 y 16, de este expediente.
En fecha 4 de agosto de 2016, la Jueza Temporal del Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer su pronunciamiento, en cuanto a la solicitud realizada por la parte interesada, en fecha 1° de agosto de 2016.
Cursa al folio 27, diligencia, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en escrito, presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, manifestando como su último domicilio conyugal la avenida Cartagena, final calle 28, sector Corocito, casa N° 14-01, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta de las constancias de residencia cursante a los folio 19 y 20 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la extinta Prefectura del Municipio Foráneo San Pablo, Estado Yaracuy, signada con el N° 26, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 2 y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes; asimismo, consignaron partidas de nacimientos de JUAN DIEGO ALEJANDRO SAGÚES MIRALLES y LAURA FERNANDA MILAGROS DEL VALLE, signadas con los Nros. 1087 y 844 folios del 7 al 10 de los años 1987 y 1994; expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Dicho lo anterior y de los documentos valorados, se evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JULIETA MILAGROS MIRALLES GARRIDO y OSVALDO TERCERO SAGÚES GÓMEZ, así como se evidencia el vínculo filial, existente entre los hijos, anteriormente mencionados e identificados, con las partes intervinientes en la presente solicitud, además se evidencia la edad de los mismos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Tribunal, para conocer del presente asunto.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante la extinta Prefectura del Municipio Foráneo San Pablo, Estado Yaracuy, signada con el N° 26, convenido entre los cónyuges, ciudadano JULIETA MILAGROS MIRALLES GARRIDO y OSVALDO TERCERO SAGÚES GÓMEZ, ya identificados up supra, signada con el N° 21, de fecha 30 de marzo de 1996 y corre inserta al folio tres (3) del caso que nos ocupa ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos adquiridos
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos por los ciudadanos OSVALDO TERCERO SAGÚES GÓMEZ y JULIETA MILAGROS MIRALLES GARRIDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.300.792 y 4.483.649 respectivamente; asistidos por la abogada KARELYS YOCXIBETH TOVAR VÁSQUEZ, Inpreabogado Nº 208.148; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 28 de mayo de 19994, ante la extinta Prefectura del Municipio Foráneo San Pablo, Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 26, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 2 y su vuelto, del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.


mcsm.

Sol. 2972-15
Sentencia 2292-16