REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 6 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 3.155-16.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS RAFAEL LÓPEZ, y ALMERIDA SOTILLE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.574.306 y 4.967.912, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
LIZ ADRIANA BARRIOS FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 222.499.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ALMERIDA SOTILLE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.967.912, y LUÍS RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.574.306, asistidos de la abogada LIZ ADRIANA BARRIOS FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 222.499; en el cual solicitaron a este Tribunal, decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes que en fecha 18 de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que su domicilio conyugal lo establecieron en la calle 6, casa N° 6800, Cañaveral, municipio Independencia, estado Yaracuy; siendo éste su ultimo domicilio conyugal, narran los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del 2007, y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por lo que solicitan sea admitida la solicitud y sustanciada a derecho y declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma, alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Consignaron junto a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, la cual cursa a los folios del dos (2) al cuatro (4) y su vuelto, del presente expediente. La solicitud se admite por auto de fecha 16 de junio de 2016 y se ordena notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 18 de julio de 2016, se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de julio de 2016, la Secretaria deja constancia, que provisto como fue el Tribunal de las copias simples, se libró la boleta de notificación como fue ordenado en el auto de admisión. El Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios doce (12) y trece (13), de este expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal fue en la calle 6, casa N° 6800, Cañaveral, municipio Independencia, estado Yaracuy; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 155, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios dos (2), tres (3) y su vuelto, y cuatro (4), de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada, con la ya mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ALMERIDA SOTILLE SEVILLA, y LUIS RAFAEL LÓPEZ, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos de la abogada LIZ ADRIANA BARRIOS FERNÁNDEZ; up supra, identificados, signada con el N° 155, de fecha 18 de diciembre de 2006, y que corre inserta a los folios dos (2), tres (3) y su vuelto, y cuatro (4), del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente que lo solicitantes de autos, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, y de donde se verifica que ambos tienen más de nueve (9) años casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los cónyuges manifestaron no haberlos procreados, ni adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ALMERIDA SOTILLE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.967.912, y LUIS RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.574.306, asistidos de la abogada LIZ ADRIANA BARRIOS FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 222.499. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 18 de diciembre del años 2006, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 155, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios dos (2), tres (3) y su vuelto, y cuatro (4), del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
Mcsm.
Sol. 3155-16
Sentencia 2293-16
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