REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de octubre de 2016
Años 206° y 197°
EXPEDIENTE N° 431
PARTE DEMANDANTE Ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.998 y con domicilio en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. HERNÁN MARÍN
Inpreabogado N° 170.702
PARTE DEMANDADA
Ciudadanas DAFNETH GÓMEZ y DAFMARH CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.852 y 19.953.781 respectivamente y con domicilios en la calle principal, sector Cascabel Sur, con número catastral Nº 14-25, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES/INTIMACIÓN
(NO ADMISIÓN)
Visto el escrito de demanda que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nº 170.702, contra las ciudadanas DAFNETH GÓMEZ y DAFMARH CAMACHO, ambas partes ya identificadas y recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 3 de octubre de 2016, constante de 3 folios útiles y 20 anexos; Se le asignó el Nº 43.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda en comento.
El procedimiento de intimación, reconocido doctrinariamente como de inyunción ejecutiva, es aplicable, cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; en el cual, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días, apercibiéndolo de ejecución.
La Constitución garantiza el acceso a la justicia, prescindiendo de formalismos no esenciales a objeto de lograr el fin del proceso como institución, que conlleva a la realización de la justicia.
Este tipo de procedimiento, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, de ciertos requisitos especiales, que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta impiden la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989, (Caso: Francisco José de Jesús Pereira contra José Márquez), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expresó lo siguiente:
"Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil), g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.
El examen de los puntos anteriormente expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los artículos antes mencionados".(Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).
Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 22 eiusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción.
Constituyendo las normas procedimentales, contentivas de los requisitos para que las acciones referente a la entrega de cantidades de dineros, sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, la pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicitó se tramitara por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario, la misma debería ser admitida.
Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Así las cosas, del dispositivo legal previamente transcrito se desprende que en el supuesto de deficiencia de uno cualesquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez deberá negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el referido artículo, el cual reza textualmente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”
De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
Por otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda en el presente asunto, se desprende de un documento privado (convenimiento) y otro documento privado que fue supeditado a una condición y que nada tienen que ver con la acción aquí intentada como es el cobro de bolívares por la vía de intimación y que debe ser analizado prima facie para determinar si se trata de alguno de los consagrados en el artículo previamente citado, así como para verificar el valor probatorio que puede tener en la presente causa, el cual fue debidamente consignado adjunto con el escrito de demanda en original.
A tales efectos, resulta oportuno citar la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenida en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”
Como quiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si el instrumento fundamental reproducido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el referido procedimiento. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados, que han sido debidamente analizados previamente, no son válidos para este tipo de procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el mismo tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran suscitarse, lo cual harían desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad del procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución y visto que las documentales anexas al escrito de demanda en el caso bajo estudio, se trata de unos documentos donde la pretensión fue dirigida a la desocupación o entrega de un inmueble, obviamente se trata del cobro de una cantidad supeditada a otra acción y así se evidencia cuando se señala “ SEGUNDA: En caso de que las ciudadanas identificadas incumplieres la entrega del inmueble, serán sometidas a demanda de por desalojo forzoso en los tribunales…”; por lo que es indudable la existencia de una contraprestación por parte del actor y que podría dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio, lo que implica finalmente en un incumplimiento de los requisitos taxativamente descritos en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el referido artículo, considera este Juzgador que mal pudiera dictar un decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 643 ordinal 3º y 644 ejusdem; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares (intimación), incoada por FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nº 170.702, contra las ciudadanas DAFNETH GÓMEZ y DAFMARH CAMACHO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo; y en consecuencia no se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Por otra parte, se ordena la devolución de los originales cursantes en autos una vez la parte provea los emolumentos necesarios para los mismos.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 5 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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