REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 425
PARTE ACTORA Ciudadano CIPRIANO RAFAEL ARZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.583.015.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. AMELIA VILELA
Inpreabogado N° 159.647
MOTIVO INHABILITACION (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de INHABILITACION, suscrita y presentada por el ciudadano CIPRIANO RAFAEL ARZA RAMIREZ, ya identificado debidamente asistido por la abogada AMELIA VILELA, antes mencionada, en fecha 29 de septiembre de 2016, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que el solicitante en su escrito de solicitud, señalo que es el hermano mayor de la ciudadana JUANA MIXAIRA ARZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.909.884, de 51 años de edad, quien nació el 6 de febrero de 1965, es hija como él, de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ARZA y MARIA EVANGELISTA RAMIREZ DE ARZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 819.033 y 827.326 respectivamente, quienes fallecieron en fecha 31 de diciembre de 2015 y el 3 de febrero de 1984 respectivamente, como consta en las actas de defunciones que acompaña al escrito de solicitud. Esta hermana prenombrada, desde su infancia presentó problemas de conducta, complicándose cada vez más de tal forma que sus padres se vieron obligados a someterla a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectado; en este orden de ideas de conformidad con lo anteriormente expuesto y cuidando el futuro de su hermana, de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicita se le nombre curador de conformidad con el artículo 409 del Código Civil y para que declare a la ciudadana JUANA MIXAIRA ARZA RAMIREZ antes identificada, en estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva a nombrar el Tribunal.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la solicitud, se le asignó número y se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que el solicitante consignara los originales o copias certificadas de la documentación, dichos instrumentos estos fundamentales para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte solicitante consignara la documentación requerida, la parte no la aportó, es decir, no consigno ninguna documentación en original o copia certificada, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de INHABILITACION intentada por el ciudadano CIPRIANO RAFAEL ARZA RAMIREZ, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original consignada y en su lugar déjese copia certificada de los mismos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLR/cg.-
|