REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE 2708-2016
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTE: AURA ROSA AULAR PINEDA.
Titular de la cedula de identidad 7.559.042.
En fecha 04 de Agosto de 2016 fue presentada, por la ciudadana: AURA ROSA AULAR PINEDA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.559.042, asistida por la abogada NEYDA CARRIZO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.235, demanda de divorcio contra el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS BARONI, quien manifestó que en fecha 02 de Septiembre del año 1977, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en los folios (02 al 03) Original del Acta de Matrimonio, asimismo alegaron que procrearon cuatro 4 hijos de esta unión, igualmente manifestaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes que declarar. Manifestaron también que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio en la avenida 5 casa Nº11 de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Anexo a su libelo, Original del Acta de Matrimonio de los solicitante (folio 02 y 03) copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes (folio04 y 05) Copia Certificada de las Acta de Nacimiento de los hijos de los solicitantes (folios 6 al 12),
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 04 de Agosto del año 2016 la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (folios 13 y 15).
En fecha 26 de Septiembre del año 2016, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy y consignación por el alguacil de este tribunal, agregándose al expediente. (Folio 16 y 17)
En la misma fechase recibió opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente. (Folio 18)
En fecha 27 de Septiembre del año 2016, compareció ante este tribunal el Demandado JOSE RAFAEL ROJAS BARON, a ratificar la solicitud de divorcio. (Folio 20)
En fecha 10 de Octubre del año 2016, se vence el lapso para que la Representación del Ministerio Publico expusiera lo que creyere conveniente a la solicitud. (Folio 21)
En fecha 17 de Octubre del año 2016, compareció por ante este tribunal el Ciudadano José Rafael Rojas Baroni en constatación de la demanda de Divorcio.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana AURA
ROSA AULAR PINEDA, parte interesada en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
SEGUNDO: La solicitante en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio en la avenida 5 casa Nº11 de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Ahora bien el artículo 140 del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
A este respecto sostiene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido estando en la Urbanización San Antonio en la avenida 5 casa Nº11 de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/10, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos AURA ROSA AULAR PINEDA y JOSE RAFAEL ROJAS BARONI, alegaron en su solicitud, que en el año 1985 se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la por haberse deteriorado y se falto de deberes y derechos conyugales, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
CUARTO: En el folio (17), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencial del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión a una cuestión sustancial de orden público, por cuanto la constitución y la ley se han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
Es el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civiles representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponérsela divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (18 ) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen más de treinta y un año (31) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen mas de treinta y un años (31) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Tribunal Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos AURA ROSA AULAR PINEDA y JOSE RAFAEL ROJAS BARONI Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.559.042 y V-5.465.784 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 130, Folio 196, del Año 1.977.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2016).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.-
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.-
Abg.EBA/EM/Yc.-
Exp.- 2708-2016
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