República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, Diez (10) de Octubre de 2016.-
AÑOS: 206º y 157º

Actuando en sede Civil.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR MANUEL ZERPA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.456.410.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILBERTO JOSE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.625.374.

EXPEDIENTE NÚMERO: 1050/16.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

Se recibió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA presentada por el ciudadano NESTOR MANUEL ZERPA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.456.410, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338, contra el ciudadano GILBERTO JOSE AVENDAÑO, portador de la cédula de identidad N° 3.625.374 y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo, se le dió entrada bajo el Nº 1050/16, del Libro de Causas correspondiente.

Seguidamente, esta juzgadora para a examinar y analizar las actuaciones que integran el presente proceso, relativo al reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, observa lo siguiente:

En el escrito que encabeza la solicitud, el ciudadano NESTOR MANUEL ZERPA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 5.456.410, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338, manifestó lo siguiente: “….como consta del Documento Privado, de fecha 20 de octubre de 2012, que el ciudadano GILBERTO JOSE AVEÑDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Calle Principal, del Barrio Sabaneta de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N°- 3.625.374, me vendió, los derechos sobre un terreno identificado con el N° 147,(..omissis..) que le pertenece por haberla poseído por más de 35 años y por sucesión de su madre ANA DE JESUS AVENDAÑO, y haberla mantenido en actividad agrícola sembrando los rubros como cultivos de maíz, quinchoncho y frijol….(resaltado nuestro)”.

Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de una demanda que tiene como materia, según se desprende de la lectura tanto de la demanda como del documento privado, la venta de los derechos sobre un terreno identificado con el N° 147, del Reparto de Tierras Indígenas de los Municipios Guama- San Pablo, manteniéndose por más de 35 años en actividad agrícola, y sembrándose rubros como cultivos de maíz, quinchoncho y frijol, que indefectiblemente lo hace o se trata de un terreno con vocación y tradición agrícola, cuyos linderos, medidas, características y demás especificaciones se describen con exactitud en el precitado documento privado.

Así mismo, en efecto, se demuestra que, para que el conocimiento del presente juicio, sea referido al Tribunal con competencia Agraria, puesto que la parte accionante pretende EL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos: NESTOR MANUEL ZERPA GONZALEZ y GILBERTO JOSE AVEÑDAÑO, plenamente identificados en autos, y que la misma trata de una negociación de compra-venta sobre los derechos de un lote de terreno de tradición y vocación agrícola, tal como se expresa en el libelo de la demanda.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Jurisprudencialmente, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente:
…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural,…”

Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…. (Omissis) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

El artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”

Según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y en consecuencia con mira a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el Juez Agrario. ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se abstiene de admitir la presente solicitud y declina su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.----





DECISION
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 186, 197 (ordinal 15), y 198 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, y de los Artículos 28, 60, 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley. Declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO solicitada por el ciudadano NESTOR MANUEL ZERPA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 5.456.410, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338, contra el ciudadano GILBERTO JOSE AVENDAÑO, portador de la cédula de identidad N° 3.625.374.

SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio, las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión, la demanda continuará su curso ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González.


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. Eliézer José Meléndez González.

LOS/Ejmg/maría
Exp N° 1050/16