República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Martes, Dieciocho (18) de Octubre del 2016
AÑOS: 206º y 157º
LA SOLICITANTE: Ciudadana: TRINA GAMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.533.618, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. LENYMAR DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.938.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2317/16.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana: TRINA GAMEZ SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad No. 1.533.618, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos: JESUS MARIA PEÑA GAMEZ, EDGAR ALEXANDER PEÑA GAMEZ, HILDA MARIA PEÑA GAMEZ y PEDRO PABLO PEÑA GAMEZ venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-7.912.185, V-12.081.601, V-7.592.901 y 7.593.445 respectivamente, debidamente asistida por la Abogada: LENYMAR DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.938, en el cual solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: JESUS MARIA PEÑA GAMEZ, EDGAR ALEXANDER PEÑA GAMEZ, HILDA MARIA PEÑA GAMEZ y PEDRO PABLO PEÑA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-7.912.185, V-12.081.601, V-7.592.901 y 7.593.445, respectivamente; en su condición de concubina e hijos, del difunto: PABLO PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-827.400 y quien falleció “AB INTESTATO” en El Centro de Medicina Familiar “Juana Francisca Sánchez” de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a consecuencia de Infarto Cardio Pulmonar, Cardiopatía Dilatada e Hipertensión; el día Once (11) de Noviembre del año 2014, a las ocho y diez de la mañana (08:10 AM), según Acta de Defunción No. 42 asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el presente año 2.014, del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En fecha Martes Dos (02) de Agosto del año 2016, este Tribunal le da entrada a la solicitud y registró bajo el Nº 2317/16, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación estadal, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que presentara la solicitante.

En fecha jueves, cuatro (04) de Agosto del año 2016, compareció de manera espontánea la ciudadana: TRINA GAMEZ SUAREZ, portadora de la cedula de identidad Nº 1.533.618, y recibe por parte del Secretario de este Tribunal copia del Edicto, el cual corre inserto en el folio veintidós (23), para ser publicado en un Diario de circulación estadal.

En fecha, veintitrés (23) de Septiembre de 2016, consigna ante este Tribunal y mediante diligencia, la página Nº 4, de fecha Jueves 08 de Septiembre del 2016, de el Diario de “Yaracuy al Día”, en el cual se publicó Edicto, y en el que se solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la ciudadana: TRINA GAMEZ SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad No. 1.533.618 y a los ciudadanos: JESUS MARIA PEÑA GAMEZ, EDGAR ALEXANDER PEÑA GAMEZ, HILDA MARIA PEÑA GAMEZ y PEDRO PABLO PEÑA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-7.912.185, V-12.081.601, V-7.592.901 y 7.593.445, respectivamente; en su condición de Concubina e hijos, del difunto: PABLO PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-827.400.

En fecha martes, Dieciocho (18) de Octubre del 2016, se oyeron los testimoniales de los ciudadanos: MARIA DEBORA LOPEZ y VIRGILIO ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 4.969.117 y 7.556.269, respectivamente.

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: MARIA DEBORA LOPEZ y VIRGILIO ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 4.969.117 y 7.556.269, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales consideró esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a la ciudadana: TRINA GAMEZ SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad No. 1.533.618, y a los ciudadanos: JESUS MARIA PEÑA GAMEZ, EDGAR ALEXANDER PEÑA GAMEZ, HILDA MARIA PEÑA GAMEZ y PEDRO PABLO PEÑA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-7.912.185, V-12.081.601, V-7.592.901 y 7.593.445, respectivamente; en su condición de concubina e hijos, del difunto: PABLO PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-827.400, como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma. Así mismo, se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Eliezer José Meléndez González.

Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Eliezer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/jama
Solic. N° 2317/16