República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis.
AÑOS: 206º y 157º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por el ciudadano: PEDRO JOSE SALCEDO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.918.892 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARYURI COROMOTO LOPEZ DURAN inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 181.963, en el cual solicitó el Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Principal, Obontico, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, cuyas características están descritas en la solicitud. Las referidas bienhechurías están comprendidas en un área total de terreno que mide: Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centimetros (837,44 M²), propiedad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y un área total de construcción de: Ciento Dieciocho Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros (118,62 M²), están alinderadas de la siguiente manera: Norte: Calle Principal Obontico; Sur: Casa y solar de la Sra. Nicolás Marchan con Quebrada de por medio; Este: Casa y Solar de la Sra. Alicia Chirinos y Oeste: Calle Principal Obontico. Se admitió la solicitud en fecha jueves, Veintidós (22) de Septiembre del año 2016, ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Consta en las actas que la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy recibió en fecha 29-09-2016, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio N° 079/16, el cual fue debidamente consignado por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha. En fecha Miércoles, Diecinueve (19) de Septiembre de 2016 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos EVELIO RAMON CARDENAS y JUAN NEPTALY SANCHEZ RIOS quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N°s V-5.459.861 y V-18.767.658 respectivamente y domiciliados (el primero) en Calle Miranda, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y (el segundo) en Obontico, Callejón sin salida, Cerca del Multihogar, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales son apreciadas por esta juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlos contestes entre sí, pues los testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Y en fecha 13/10/2016 fue recibido por este Tribunal, el criterio del ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, relativo a la presente solicitud. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano PEDRO JOSE SALCEDO VIRGUEZ antes identificado, quien estuvo asistido en la presente solicitud por la Abogada en ejercicio MARYURI COROMOTO LOPEZ DURAN, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliezer José Meléndez González.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Eliezer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/jama.
Exp N° 2327/16
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