República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, Veinticuatro (24) de Octubre de 2016.

AÑOS: 206º y 157º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTES: Ciudadanos NORBERTO JOSE LOPEZ YEPEZ y CRISTELA LOPEZ BARRADAS, ambos venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.276.570 y V-5.459.625 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.772.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1049/16.
MOTIVO: DIVORCIO por conversión de SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
I Los ciudadanos NORBERTO JOSE LOPEZ YEPEZ y CRISTELA LOPEZ BARRADAS, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.276.570 y V-5.459.625 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ. quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.772 solicitaron ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se les decrete la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el día Dos (02) de Septiembre del año 2010, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° (41) expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cursante al folio cuatro (04) en su frente y vuelto y frente del folio Cinco (05) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fundamentan la solicitud en lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes a liquidar, pues no existieron gananciales durante su unión, asimismo solicitan que se les declare legalmente separados de cuerpos bajo la única cláusula de que “Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal”, igualmente solicitaron que le sea decretada la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en los términos consagrados en ella.
En auto de fecha 20 de Julio de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, insta a los solicitantes a consignar su último domicilio conyugal, para así pronunciarse sobre la conversión en divorcio.
Al folio diez (10), riela diligencia suscrita por los ciudadanos NORBERTO JOSE LOPEZ YEPEZ y CRISTELA LOPEZ BARRADAS, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.276.570 y V-5.459.625 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio OMAIRA BLANCO DE BOLIVAR. quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.036, en la cual solicitaron la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, por cuanto tienen más de un año separados legalmente de cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna,
Al folio 16 riela diligencia los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue La Urbanización Arístides Bastidas, Avenida 8 entre Calles 3 y 5, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
A los folios 17 y 18 riela sentencia interlocutoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se declara incompetente por el territorio, Declinando la competencia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016 por Declinatoria de Competencia por territorio; del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y fue admitida en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016, ordenándose además la notificación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio veintitrés (23) del expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 05-10-2016, y consignada en la misma fecha por el Alguacil de este Tribunal.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Tribunal estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día Dos (02) de Septiembre del año 2010, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 41 expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Así se establece.
III
Por estas razones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos, NORBERTO JOSE LOPEZ YEPEZ y CRISTELA LOPEZ BARRADAS, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.276.570 y V-5.459.625, respectivamente, y en consecuencia de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día Dos (02) de Septiembre del año 2010, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, conforme se evidencia en acta de matrimonio N° 41.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario,


Abg. Ligia Ode Silveira. Abg. Eliezer José Meléndez González.

En esta misma fecha, siendo hora de las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Eliezer José Meléndez González.



LOS/Ejmg/jama.
Exp. Nº 1049/16.