TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Guama: Lunes, veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Dieciséis.

AÑOS: 207º y 156º

Recibido por Distribución, el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos: JOSE LEONARDO BLASCO MAMBEL y OLIVIA COROMOTO DORANTE DE BLASCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos 9.001.427 y 4.972.688 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio VICTOR CARIDAD ZAVARCE y LUIS PEREIRA CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 20.068 y 158.740 respectivamente, en el cual solicitan un Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO) sobre unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Bolívar, Sector Pereira, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, construidas sobre un área total de terreno de propiedad privada, cuyas medidas, linderos, especificaciones y características se encuentran detalladas en la solicitud. Fórmese expediente, regístrese en el libro respectivo bajo el Nº 2340/16, este Tribunal NO LA ADMITE; por cuanto se observa de la revisión exhaustiva de los anexos consignados junto con la solicitud, que corresponden a las mismas bienhechurías, cuyo JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) fue solicitado ante este Tribunal con anterioridad, por los prenombrados ciudadanos, en fecha 13/07/2016, llevado bajo el N° 2307/16, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y donde se abstuvo de declararlo, en virtud de la manifestación recibida en fecha 10/08/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, mediante el Informe de Inspección de Mensuras y Deslinde, manifestando que el lote de terreno y las bienhechurías, objeto de la solicitud realizada son propiedad de José Antonio Blasco, hoy difunto. Es todo, tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Eliezer José Meléndez González.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Así mismo se ordena la corrección en la foliatura, desde el folio 04 al 12 (ambos inclusive), en consecuencia la foliatura testada no vale.


El Secretario,


Abg. Eliezer José Meléndez González.


LOS/Ejmg/maría
Exp N° 2340/16