República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciséis
AÑOS: 206º y 157º
Vistas las anteriores actuaciones de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana: MIREYA COROMOTO CHIRINO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nos. 12.524.596; asistida por el Abogado RAFAEL CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.876; en el cual solicitó el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurías ubicadas en la Calle Las Peñas, Sector Camino Atravesado, jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, erigidas sobre un área de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyas medidas, linderos, especificaciones y características se encuentran detalladas en la solicitud. Se admitió la solicitud en fecha viernes, veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Dieciséis y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos ROCNIER OSMEL ESCOBAR PEÑA y FRAILEZ EULALIA PERALTA PEÑA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 18.439.013 y 14.607.842 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de sus promoventes por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aprueba la mencionada justificación, y DECRETA el presente JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), de la posesión sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: MIREYA COROMOTO CHIRINO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nos. 12.524.596; asistida por el Abogado RAFAEL CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.876; dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Eliézer José Meléndez González
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Eliézer José Meléndez González
LOS/Ejmg/maría
Exp Nº 2329/16
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