JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ACTUANDO EN ESTA SEDE DE MANERA TRANSITORIA. CHIVACOA: VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

EXPEDIENTE:
N° 310/16

MOTIVO: ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO

SOLICITANTE:
Ciudadano: JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.302.543.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE JOSÉ VICENTE PARRA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.158, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.769.

I
NARRATIVA

Recibida por distribución en fecha primero (1) de Agosto de 2016, y presentado por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.302.543, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE PARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.158, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.769, quien manifestó que en fecha Dos (2) de Noviembre de 2008, falleció Ab-Intestato en el Hospital Central Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe Estado Yaracuy, su Padre ciudadano: JOSÉ GREGORIO PARRA CORDIDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.907.175, y residía en la calle Bolívar, casa s/n, sector El Cementerio, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y por lo tanto solicita se le declare único y universal heredero a favor del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.302.543, en sus condición de hijo del De Cujus, el solicitante anexó a su solicitud: 1) A los (folio 2 al 4), consigna copias certificada de Acta de Defunción del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PARRA CORDIDO; Acta Nro. 968, del año 2008, Expedida por El Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. 2) Al (Folio 5), consigna Original del Acta de Nacimiento N° 212, Folio vto.109, del año 1.988, suscrita por la Coordinadora de Registro Civil y Electoral de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, en su condición de hijo del De Cujus. 3) Al (Folio 6), consigna copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, en su condición de hijo del De Cujus. 4) Al (Folio 7), riela Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, 5) a los (Folios 8 al 11), rielan Copias de la Declaración Sucesoral del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de Agosto de 2016 (folio 13), la solicitud fue admitida, por el Abogado Villasmil Antonio Petit, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose librar el Edicto correspondiente y oír la declaración de dos (02) testigos en su debida oportunidad.

En fecha 10 de Agosto de 2016, al (folio 14), se ordena librar el Edicto correspondiente de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 11 de Agosto de 2016, (folio 15), compareció el Abogado JOSÉ VICENTE PARRA LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.769, en su carácter de abogado asistente del solicitante, el cual recibe de la secretaria accidental copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, compareció el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.302.543, en su condición de hijo del de cujus, asistido por su Abogado JOSÉ VICENTE PARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.158, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.769, y mediante escrito consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy Al Día” de fecha 13 de Agosto de 2016, en la página 4, dándosele entrada y agregándose a la presente solicitud, (folios 16 su vto., y 17).

En fecha 10 de Octubre de 2016 (folio 18), la Secretaria accidental de este Juzgado hizo constar, que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 27 de Octubre de 2016, comparece el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.302.543, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ VICENTE PARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.158, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.769, promoviendo las Declaración testimonial de los ciudadanos: MANUEL MIJAIL MEDINA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.285.069, residenciado en la Calle El Silencio, casa s/n, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y al Ciudadano: SILVIO MANUEL PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.709.846, y domiciliado en La Calle Ricaurte, casa N° 87-57, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; Quienes prestaron Declaración Testimonial a cerca de la presente solicitud de Declaración de Único y Universal Heredero.

III
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las Siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.302.543, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE PARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.158, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.769.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una o más personas pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman la presente solicitud encontramos que en los folios 2 al 4 riela copias certificada de Acta de Defunción del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO PARRA CORDIDO; Acta Nro. 968, del año 2008, Expedida por El Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En la referida Acta de Defunción se dejo asentado que el De Cujus, dejo a su hijo ciudadano: JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.158, por lo que se constata que el solicitante es interesado en que se les Declare: como Único y Universal Heredero, en su condición de hijo del De Cujus: JOSÉ GREGORIO PARRA CORDIDO; En este sentido el solicitante tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en la Pagina 4, del Diario “Yaracuy Al Día” el día 13 de Agosto de 2016, el cual fue consignado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.302.543, asistido por su Abogado JOSÉ VICENTE PARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.158, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.769, y agregado a la solicitud en fecha 26 de Septiembre de 2016, y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Únicos Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Declaración de Único y Universal Heredero, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

1.- Copia certifica de Acta de Defunción Acta Nro. 968, del año 2008, Expedida por El Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del De Cujus: JOSÉ GREGORIO PARRA CORDIDO, el cual al ser Documentos Públicos se le otorga todo el valor probatorio, que de él se desprende, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-

2.- Original de Acta de Nacimiento N° 212, Folio vto.109, del año 1.988, suscrita por la Coordinadora de Registro Civil y Electoral de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, el cual al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de él se desprende, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-

3.- consigna copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, el cual al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de él se desprende, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-

4.- consigna copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, el cual al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de él se desprende, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.302.543, en su condición de hijo del De Cujus como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PARRA CORDIDO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido este requisito. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada una vez que sean proveídas por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiocho (28) días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
VAP/o.l
N° S. 310/16