República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Jueves Seis (6) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 206º y 157º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTES: Ciudadanos: MORA PÉREZ JOSÉ ALBERTO y SEGURA HEREDIA PAULY YANETH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 16.260.638 y V-17.813.376.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES Ciudadano OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.515.044, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.116.


EXPEDIENTE NÚMERO: O75/16

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 28 de Junio de 2016, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 28 de Junio de 2016, por los ciudadanos MORA PÉREZ JOSÉ ALBERTO y SEGURA HEREDIA PAULY YANETH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.260.638 y V-17.813.376, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados frente a la Avenida 1, entre calles 1 y 2, calle de servicio, local 1, Barrio Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y la segunda en la Calle Los Bollogos, Sector Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.515.044, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.116, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil, por ante La Coordinación de Registro Civil, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número Veinte (20), de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, asimismo alegaron que luego de casi ocho (8) años de casados, fue interrumpido el treinta (30) de marzo de 2010, por problemas emocionales entre ambos, por lo que decidieron separarse hace más de un (1) año sin que haya producido reconciliación alguna hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilio diferentes. Manifestando que No procrearon hijos. Además declaran que adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 28 de Junio del año 2016, recibida directamente por distribución (folio 43), y admitida el día 30 de Junio de 2016, (folio 44), por el Abogado GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 45).

En fecha 13 de Julio del año 2016, (vto. folio 46), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al Expediente.

En fecha 13 de Julio de 2016 (folio 47), se recibió opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 8 de Agosto de 2016 (folio 48), fue designado Juez Temporal de este Tribunal, el Abogado Villasmil Antonio Petit, quien se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y Acuerda Reanudarla al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultimas de las notificaciones de las partes, librándose boletas de notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa, insertas en los (folios 49 y 50).

En fecha 12 de Agosto de 2016 (Vto. del folio 51) el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boleta de Notificación librada a la parte solicitante del presente Divorcio 185-A, debidamente firmada, agregándose al presente Expediente.

En fecha 12 de Agosto de 2016 (Vto. del folio 52) el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boleta de Notificación librada a la parte solicitante del presente Divorcio 185-A, debidamente firmada, agregándose al presente Expediente.

En fecha 22 de Septiembre del año 2016 (folio 53) la Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar que vence el lapso de avocamiento de la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre del año 2016 (folio 54) la suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar que culmina el lapso previsto en la Ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Septiembre de 2016, (inserto a los folios 55 al 57), este tribunal realiza las siguientes consideraciones: revisada minuciosamente la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MORA PÉREZ JOSÉ ALBERTO y SEGURA HEREDIA PAULY YANETH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.260.638 y V-17.813.376, respectivamente, asistidos por su abogado en ejercicio OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.515.044, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.116, este juzgador invocando el Principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, el cual señala que el Juez es el director del Proceso, se considera pertinente antes de proceder a Sentenciar la Disolución del Vínculo Matrimonial, dictar el presente auto para mejor proveer en los siguientes términos: El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el Juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para completar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento ciento Civil, señalándose que es la potestad conferida al juez para actuar dentro de los parámetros establecidos en la norma.

Por tales razones este Juzgador teniendo en cuenta la función del Juez como rector y director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas o vicios que pueda ocurrir dentro de ellos para asegurar la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atendiendo al derecho Constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y aún proceso sin dilaciones indebida (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 2°, se acuerda emplazar a la parte solicitante para que subsane lo indicado, a tales efectos se le concede cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y pasados los mismos se proveerá lo conducente.

En fecha 5 de octubre de 2016, (folio 58), los ciudadanos MORA PÉREZ JOSÉ ALBERTO y SEGURA HEREDIA PAULY YANETH, ampliamente identificados, asistidos por su abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.515.044, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.116, presentaron escrito donde ratifican la solicitud de divorcio 185-A, la cual manifiestan tener más de cinco (5) años separados dando así cumplimiento a lo solicitado por este tribunal en fecha 28 de septiembre de 2016.

En fecha 5 de octubre del año 2016 (folio 59) se le da entrada al presente escrito presentado por los ciudadanos MORA PÉREZ JOSÉ ALBERTO y SEGURA HEREDIA PAULY YANETH, ampliamente identificados y asistidos por su abogado en ejercicio OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.116, agregándose al expediente.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: MORA PÉREZ JOSÉ ALBERTO y SEGURA HEREDIA PAULY YANETH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.260.638 y V-17.813.376 respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, inserta al (folio 4), así como en los (folios 5 y 6 y su vto.), riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MORA PÉREZ JOSÉ ALBERTO y SEGURA HEREDIA PAULY YANETH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.260.638 y V-17.813.376 respectivamente, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por los ciudadanos: MORA PÉREZ JOSÉ ALBERTO y SEGURA HEREDIA PAULY YANETH, ya identificados, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Calle Los Bollogos, sector Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…


La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial y al verlo fijado en la Calle Los Bollogos, sector Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos: MORA PÉREZ JOSÉ ALBERTO y SEGURA HEREDIA PAULY YANETH, plenamente identificados, alegaron en su solicitud, que se separaron el treinta (30) de marzo de 2010, hace más de 5 años, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los cónyuges se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas de las parte solicitante, se demostró que los solicitantes tienen más de cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 46), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado (a) y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente.

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 47) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía 7ma., del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2- Que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

Con respecto a los bienes anunciados por los solicitantes (folios 1,2 y 3), con ocasión de la solicitud de este divorcio basado en el artículo 185-A, ha sido pacifica y reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Junio del año 2001, donde dejo asentado: “La partición de bienes presentados con ocasión de la solicitud de divorcio basado en el articulo 185-A, dichas liquidaciones voluntarias son prohibidas por la ley, violando de esta manera dos artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil venezolanos”.

Asimismo en sentencia de esta Sala Civil de fecha 21 de julio de 1.999, en la cual se dejo expresado el siguiente criterio: “Por ello concluye dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el articulo 185-A, de este mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efecto.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla……”.

Por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas este Juzgador declara que es después de disuelto el vínculo matrimonial que se procederá a disolver y liquidar los bienes fomentados durante su unión matrimonial, Así se declara en el dispositivo de este fallo.-

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.


DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos: MORA PÉREZ JOSÉ ALBERTO y SEGURA HEREDIA PAULY YANETH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.260.638 y V-17.813.376 respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número Veinte (20), de fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Siete (2007).

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Seis (6) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
VAP.
Exp.- 075-16