REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº 1447-2016.

Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA MENA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, administradora de hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.592.494 y domiciliada en la Calle 1 entre avenidas 10 y 11, Casa Nº 166, Barrio Curazao, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de progenitora de la niña identidad omitida, de 09 meses de edad, en contra del ciudadano WILMER NALVOR FALCON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.746 y domiciliado en la Urbanización Víctor Manuel Giménez Landiez, frente al autolavado, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

Admitida la solicitud en fecha 30/09/2016, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación del demandado ciudadano, WILMER NALVOR FALCON ALVARADO, en fecha 03/10/2016 para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de dicha boleta de citación, según consta a los folios 08 y 09 de este expediente.

En fecha 07/10/2016 siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, el Ciudadano WILMER NALVOR FALCON ALVARADO, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del mismo día, según consta a los folios 10 y 11 de este expediente, dejándose constancia que se declaro DESIERTO el Acto Conciliatorio, por la no comparecencia de las partes.

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD

En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija identidad omitida, que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la cual cursa al folio 2; y consigna copia fotostática de su Cédula de Identidad correspondiente al N° V-20.592494, inserta al folio 3, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que de conformidad con la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 2, la niña identidad omitida de 09 meses de edad, es hija de la ciudadana FLOR MARÍA MENA OCHOA y del ciudadano WILMER NALVOR FALCON ALVARADO; y demostrada como ha sido su filiación y la de edad que le impide satisfacer y proveer sus necesidades por sí mismos, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de los niños y adolescentes, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.

El padre, ciudadano WILMER NALVOR FALCON ALVARADO, que de acuerdo con la información que se desprende del acta de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, aparece como mensajero y del acta de nacimiento del niño, inserta al folio 2, no impugnadas por el mismo, aparece ser de ocupación obrero, no constando a los autos ninguna otra información referente a la actividad laboral que desempeña en la actualidad, remuneración, beneficios, asignaciones, deducciones que perciba, cargas familiares adicionales que deba cumplir, para efectos de determinar con mayor precisión el monto de la obligación de manutención; sin embargo, queda demostrado a los autos que al dedicarse a la actividad de ya sea de mensajero u obrero, está obteniendo un ingreso laboral, que debe ser igual o mayor al salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que le permite contribuir en mayor o menor grado con los gastos que genera la manutención y formación de su hija identidad omitida en lo atinente a la Obligación de Manutención, en sus conceptos de Pensión de Alimentos y Aguinaldos, los cuales serán establecidos por quien Juzga, de acuerdo a la necesidad e interés del niño ya mencionado, y así se decidirá.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana FLOR MARIA MENA OCHOA, en su carácter de progenitora de su hija identidad omitida de 09 meses de edad, en contra del ciudadano WILMER NALVOR FALCON ALVARADO, antes identificados.
En consecuencia, se fijan las cantidades de: 1) SEIS MIL SETESIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.742,98) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la presente fecha; y 2) VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDO.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs. F 6.742,98 mensual, corresponde al 30,00% del salario mínimo actual, el cual es de Bs.22.476,60. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Urachiche, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis 2016. Años: 206° y 157 °.-
La Jueza Provisoria;

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ

La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene, las cuales corren insertas al folio 12 al 14 del expediente distinguido con el Nº 1447-2016. Urachiche, veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157º.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp.-