REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º
DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA JAYARO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.313.971, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy,
ABOGADO (A) MANUEL BELTRAN SANABRIA GÓMEZ, titular de la cédula de
APODERADO (A) identidad N° V- 20.969.186, I.P.S.A. N° 257.910, de este domicilio.
DEMANDADO (A): JUAN RAMÓN SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.006.479, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy
ABOGADO (A):
APODERADO (A):
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4.068/16
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, por el abogado: MANUEL BELTRAN SANABRIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.969.186, I.P.S.A. N° 257.910, y de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana: NORMA JOSEFINA JAYARO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.313.971, de este domicilio y contra el ciudadano: JUAN RAMÓN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.006.479 y de este domicilio, por intimación al cobro de bolívares, expresado en un instrumento mercantil (letra de cambio) que corre al folio tres (3) de esta causa-
La referida causa correspondió al conocimiento de este Tribunal por distribución efectuada según sorteo Nº 66 de fecha 23 de septiembre de 2016, por lo que se procedió a su admisión tal como consta al folio cinco (5) de este expediente, acordándose intimar al demandado al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.800) por los conceptos allí expresados y se ordenó abrir cuaderno de medida.
A los Folios 8 al 9 corre agregada declaración de la Alguacila de este Tribunal donde manifiesta haber practicado la intimación personal del demandado JUAN RAMÓN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.006.479 y de este domicilio y consigna el comprobante de la boleta de intimación debidamente firmado por éste.
Al folio 10 corre auto del tribunal donde se ordena computar por secretaria el transcurso de los diez (10) días de despacho que tenía el intimado para pagar o efectuar su oposición, contados éstos a partir de la fecha en que consta en autos que el demandado fue debidamente intimado e igualmente consta en dicho folio auto del Tribunal en donde, con vista al auto anterior, se hace constar que el intimado no concurrió dentro del lapso de ley ha efectuar la oposición o ha realizar el pago de la acreencia intimada.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El presente procedimiento se admitió, por solicitud de la parte actora, por el procedimiento intimatorio o monitorio previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, previendo concretamente el artículo 651 eiusdem, que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la “tablilla”a que se refiere el artículo 192, (del Código de Procedimiento Civil) y que si el intimado o su defensor no formulare su oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
En la oportunidad en que se abrió el cuaderno de medidas, se decretó medida de embargo provisional conforme a lo indicado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,
Ahora bien; transcurrido el lapso para el pago de las cantidades intimadas o hacer oposición conforme a como se indicó en el auto que corre al folio diez (10) de este expediente, sin que el intimado hubiera formulado oposición a la presente intimación, ni por si; ni por medio de apoderado judicial, ni haber acreditado el pago de lo demandado, dentro del plazo legal para ello y de la no existencia en autos de prueba alguna que beneficie al intimado, forzoso es concluir que el decreto intimatorio dictado en esta causa y que corre a los folios cinco (5) y su vuelto del presente expediente, quedó firme y en consecuencia se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la definitiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente demanda de cobro de bolívares, seguida por el procedimiento monitorio, por la ciudadana: NORMA JOSEFINA JAYARO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.313.971, de este domicilio, contra el ciudadano: JUAN RAMÓN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.006.479 y de este domicilio, por cuanto no formuló oposición oportuna al decreto intimatorio y por ello quedó PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, lo expresado en él, en consecuencia acuerda que el intimado pague al intimante:
PRIMERO: La cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.800) que comprende:
A.- La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) que es el monto de la acreencia contenida en el documento mercantil fundamento de esta acción.-
B.- La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por concepto de los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual
C.- La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.600,00), por concepto de costas procesales incluidos en ellos los honorarios profesionales del abogado.
Ch.- Los intereses moratorios vencidos desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de esta decisión, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo una vez quede firme esta decisión.-
D.- La indexación de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos antes indicados, excluidos los intereses de mora, desde la admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual quede firme esta decisión debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, receso judicial por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: En cumplimiento del mandato legal previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se considera la presente intimación pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis-
El Juez Titular.
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m..-
La Secretaria Titular
Mélida Rodríguez
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