REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º
DEMANDANTE: JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, titular de la cédula de
identidad Nº V- 10.342.996 de este domicilio.
ABOGADO (A): LERIDA ROSELL COSTERO titular de la cédula de ASISTENTE: identidad N° V- 17.844.157, I.P.S.A. N° 133.824, de este
domicilio.-
DEMANDADO (A): PEDRO ALBERTO HERNÁNDEZ PERFETTI,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-19.410.458, con domicilio en esta ciudad
ABOGADO (A):
ASISTENTE:
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MOTIVO: Sentencia definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.057 /16-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.342.996, en su carácter de comprador y de este domicilio, asistido por la abogada: LERIDA ROSELL COSTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.157, I.P.S.A. N° 133.824 y de este domicilio, en fecha once (11) de julio del año 2016, acudió ante este Tribunal y mediante escrito de demanda, expuso que en fecha seis (6) de octubre del año 2.012, celebró con el ciudadano: PEDRO ALBERTO HERNÁNDEZ PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.410.458, con domicilio en esta ciudad, un contrato privado de compraventa de un mil (1.000) acciones pertenecientes (sic) a la sociedad mercantil COMPLEJO DE POSADAS LOMAS SUITES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 17, tomo 14-A, de fecha veintitrés (23) de junio del año 2011, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución Nº 37, celebrado en fecha 11 de julio del año 2016.
En el referido escrito de demanda el actor señala, (…) que con el fin de garantizar su derecho de hacer oponible el instrumento en cuestión y que éste tenga plena validez, solicita el reconocimiento del instrumento privado antes descrito (sic) y en tal sentido pide se emplace al ciudadano: PEDRO ALBERTO HERNÁNDEZ PERFETTI, antes identificado con el objeto de que reconozca el contenido (sic) fecha y firma del instrumento privado ya citado o en consecuencia se tengan (sic) dicho instrumento como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido (…)
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.-
En fecha once (11) de julio del año 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado tal como se evidencia del auto cursante al folio 5 del presente expediente.
Al folio 6 corre diligencia estampada por el demandante, mediante la cual confiere poder Apud acta a la abogada LERIDA ROSELL COSTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.157, I.P.S.A. N° 133.824 y de este domicilio.-
Al folio 9 corre diligencia de la Alguacila titular de este despacho donde informa haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 10)
Al folio 11 de esta causa, corre acta levantada por este Tribunal en la cual se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y al folio 12 corre, igualmente, acta levantada por este Tribunal en la cual se deja constancia que ninguna de las partes acudió al Tribunal a promover pruebas.
Quedando así trabada la litís.-
Al folio 13, corre auto del tribunal donde se ordenó que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de los despachos transcurridos para la contestación de la demanda contados a partir del día siguiente a que constó en autos la citación del demandado y del lapso de promoción de pruebas contado a partir del día siguiente a que concluyó el lapso para la contestación al fondo de la demanda, todo ello con el fin de determinar el lapso del Tribunal para dictar la sentencia correspondiente.
Al mismo folio 13 corre auto del Tribunal donde consta la certificación de despachos antes referida, siendo que el lapso para dictar el fallo es de ocho (8) días de despacho contados a partir del día 18 de octubre del año 2016 inclusive.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Vista la pretensión del demandante procede este juzgador a determinar su competencia para el conocimiento de la misma, por lo que se procede a revisar minuciosamente el contrato de venta aludido y presentado como documento fundamental de la acción, encontrándose que se trata del reconocimiento de un instrumento privado de compra venta de bien mueble que tiene como objeto la venta de un mil (1.000) acciones suscritas y pagadas por el demandado en la sociedad mercantil COMPLEJO DE POSADAS LOMAS SUITES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 17, tomo 14-A, de fecha veintitrés (23) de junio del año 2011, de allí que siendo la demanda de naturaleza mercantil, que su cuantía no es superior a 3.000 unidades tributarias, que los contratantes tienen su domicilio en esta ciudad y que el objeto del contrato se encuentra dentro del territorio del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que este tribunal se declara competente por la materia, cuantía, territorio y grado del conocimiento para conocer de la presente demanda.
Establecido lo anterior, es de señalar que el demandante, ciudadano: JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.342.996, de este domicilio, persigue el interés de que el demandado PEDRO ALBERTO HERNÁNDEZ PERFETTI, antes identificado, reconozca como emanado de su puño y letra la firma que calza el instrumento privado que le fue opuesto al haber sido acompañado en original con la demanda y habérsele compulsado copia del mismo con la citación, no obstante éste no compareció, ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, por lo que al haber guardado silencio con respecto a lo que se le pide, el citado instrumento quedó reconocido, pues el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”(Resaltado del Tribunal), igualmente, operó en este caso la CONFESION FICTA del demandado, pues la presente acción no es contraria a derecho ya que está prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además, el demandado no promovió pruebas para desvirtuar los hechos sobre los cuales quedó confeso al no haber dado contestación a la demanda y no se desprende de autos ninguna prueba que le favorezca, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (omissis, resaltado del tribunal)
Por lo que como quiera que el demandado no desconoció en forma expresa e inequívoca el instrumento privado que se le puso de manifiesto, ni propuso la tacha, ha de tenerse éste por reconocido, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1381 del Código Civil pues ha operado El silencio de la parte a este respecto y por su contumacia a no asistir a los actos de contestación y prueba ha quedado irremediablemente CONFESO y por ende reconocido el instrumento privado acompañado a la demanda tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se deja establecido
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la presente demanda de reconocimiento del instrumento privado al haber quedado reconocido el instrumento que corre al folio tres (3) de este expediente en forma expresa e inequívoca por haberle sido opuesto al demandado y haber éste guardado silencio al respecto, lo que se reputa como confesión de parte.-
Segundo: Se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, años 206º y 157º-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez