REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis
206º y 157º
DEMANDANTE: ANDREINA LEONOR MORENO PACHECO
titular de la cédula de identidad Nº V- 23.107.407, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Omitida) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: ABEL FRANCO PERAZA
titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.101 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.066/16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de revisión presentada por escrito por la ciudadana: ANDREINA LEONOR MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.107.407 y de este domicilio, en fecha doce (12) de agosto de 2016 por ante este Tribunal, habiéndole igualmente correspondido su conocimiento por distribución efectuada, según sorteo Nº 62 de fecha 16 de septiembre del presente año 2016.
En la misma, la demandante expuso que es madre de los niños: (Identidad Omitida) de ocho (8) y cuatro (4) años de edad respectivamente, siendo estos producto de su unión matrimonial con el ciudadano: ABEL FRANCO PERAZA,, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.101 de este domicilio, pero que es el caso que en fecha 16 de diciembre del año 2013, este Tribunal, homologó el acuerdo celebrado entre ellos, sobre el aporte de manutención que debía efectuar cada uno de ellos en beneficio de los niños referidos y que a partir del día siete (7) de diciembre del año 2015 la misma fue aumentada a la cantidad de Bs 750 semanales en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad en la cual acordó entre las partes la separación de cuerpo y de bienes, la cual después el demandado la aumentó voluntariamente hasta Bs. 1.000 semanales, pero que en virtud de la situación económica que está viviendo el país, dicha cantidad se hizo insuficiente para cubrir las necesidades de alimentación de los niños referidos, lo cual habló con el demandado, pero que éste se niega a aumentar la misma, teniendo ella sola que ingeniárselas para cubrir todas las necesidades de los niños referidos y estirar lo más que puede el dinero que encuentra y por esa razón acude ante este Tribunal para que se revise la manutención referida que deba ser cumplida por el referido ciudadano a favor de los niños en comento.
Estimó que la obligación debe ser aumentada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) semanales y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre y otra entre el día 15 de noviembre al día 15 de diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) la primera, y de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) la segunda, con el fin de cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y calzado, y gastos de fin de año para los niños referidos.-
Consignó copias de las partidas de nacimiento de los niños en cuyo favor se encuentra fijada la obligación de manutención cuya revisión solicita.-
Admitida la misma en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016 (folio 14) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños mencionados.-
Al folio 15 corre declaración de la Alguacila Titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 16).
Al folio 17 corre declaración de la Alguacila Titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 18).-
En fecha once (11) de octubre de 2016 se abrió el acto conciliatorio al cual sólo concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto el acto (folio 19).
Al folio 20 corre diligencia estampada por el demandado, mediante la cual dio contestación a la demanda conviniendo en ella ofreciendo aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) semanalmente, para la manutención de los niños en referencia, los cuales consignará a la cuenta que al efecto existe abierta a favor de los niños referidos, o en su defecto a la que le indique el Tribunal. Que aportará como cuotas especiales entre los días 15 de agosto al día 15 de septiembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y entre el día 15 de noviembre al día 15 de diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para cubrir gastos de uniformes, útiles, calzado escolar y ropa para los niños referidos.
Al folio 21 corre declaración de la Alguacila Titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en referencia para que emitieran su opinión con relación a esta solicitud de manutención y consignó la boleta respectiva (folio 22).-
Al folio 23 se dejó constancia de la incomparecencia de los niños ante este Tribunal para emitir su opinión sobre lo tratado en este asunto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la narración anterior se desprende que la pretensión de la parte demandada ciudadano: ABEL FRANCO PERAZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.101 y de este domicilio, fue ponerle fin al juicio mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es el convenimiento, proferido en el acto de contestación a la solicitud de revisión de la manutención, donde admitió tácitamente los hechos, ofreció aportar semanalmente una cantidad igual a la requerida por la demandante y aceptó el estimado de las cuotas especiales de manutención para ser pagadas entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre y entre el los días 15 de noviembre al día 15 de diciembre.
Ahora bien; dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que si la mediación del Juez es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia, que dictará homologando el acuerdo de las partes, la cual se reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. Por su parte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA establece lo siguiente:
“…Art. 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad, si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…(omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un convenimiento absoluto, lo cual se evidencia del escrito de contestación a la pretensión de la demandante formulada por el demandado y que corre al folio 20 de esta causa y con la cual buscó el demandado PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE MANUTENCIÓN.-
De lo anterior se deduce que por cuanto el CONVENIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por los dispositivos legales antes mencionados, se declara HOMOLOGADO el referido CONVENIMIENTO, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente convenimiento y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: ABEL FRANCO PERAZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.101 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de los niños (Identidad Omitida), de ocho (8) y cuatro (4) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) semanales, pagaderos al inicio de cada semana y a partir del día once (11) de octubre de 2016 cuando los ofreció, los cuales deberá consignar en la cuenta de ahorros que al efecto existe abierta para tal fin o en su defecto en la que le sea indicada por el Tribunal para ello.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) para la compra de útiles escolares, uniformes y calzado de los niños referidos.-
Tercero: Cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) para la adquisición de ropa y calzado para los niños beneficiarios de esta manutención.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requieran los niños en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al treinta y uno (31) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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