REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 6231

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE ACTORA: Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.

PARTE DEMANDADA: Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, inscritas originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 62-A, de fecha 02 de Septiembre del 1996, reformada su inscripción mediante acta inscrita ante el mismo Registro Mercantil anotada bajo el N° 59, tomo 295-A de fecha 03 de Junio de 1997, y vuelta a reformar mediante asiento inserto ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 57, tomo 163-A, de fecha 12 de Noviembre de 2003, representante legal: RODRIGO ANZOLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.969.589, Inpreabogado N° 65.834, en su carácter de Representante Judicial Principal, tal como se evidencia de poder inserto a los folios del 44 al 48, Segunda Pieza; y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, anotada bajo el N° 41, Tomo 2-A, de fecha 01 de Abril de 2002, representante legal: ASTUR ANTONIO BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.912.311; en su carácter de Gerente Administrativo, ambas con domicilio en la Avenida 4, final esquina de la calle 4, Galpón N° 4, de la Zona Industrial de San Felipe, estado Yaracuy.

CO APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A: Abogados ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE ó JAVIER DARIO ZERPA BOISSIERE ó SIMÓN BRAVO, Inpreabogado Nros. 24.219, 73.874 y 62.965 respectivamente. (Folios del 44 al 48 Pieza N° 2).

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.: Abogados CARLOS EDUARDO ARANGO, YARISOL FIGUEIRA y ROSANGEL MARIA RIVAS VILLEGAS, Inpreabogado Nros. 50.639, 40.560 y 205.492 respectivamente. (Folios 77 al 80 Pieza N° 2)

VISTOS CON INFORMES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado BALMORE RODRIGUEZ en contra de las sociedades mercantiles Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A y Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., up supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 23 de octubre de 2014, que fuera interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2014.
En fecha 03 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto y en la misma fecha el Juez Superior Abogado Eduardo Chirinos, se inhibió de conocer la presente causa conforme a la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 257 y 258 Pieza N° 2)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015 cursante al folio 261 Segunda Pieza, la Jueza Accidental Abogada Inés Martínez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, cursando efectivamente practicadas al folio 272 la parte actora, consignada por el alguacil en fecha 28 de septiembre de 2015 y cursante al folio 273 la demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., consignada por el alguacil en fecha 30 de septiembre de 2015.
A los folios del 276 al 280 consta sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2015 declarando con lugar la inhibición del Juez Superior Abogado Eduardo Chirinos.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2015 cursante al folio 282 Segunda Pieza, se ordenó la notificación del abocamiento a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por cuanto en la boleta de notificación consignada quedó efectivamente notificada fue DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A..
Al folio 284 cursa Boleta de Notificación sin firmar de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., señalando el Alguacil que fue imposible la ubicación de la co demandada en la figura de su representante legal o a sus apoderados judiciales.
Por diligencia cursante al folio 285 Segunda Pieza, el actor solicitó se libre Cartel de Notificación a la co demandada Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A..
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, se ordenó abrir una nueva pieza en la presente causa.

PIEZA N° 3
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015 se ordenó librar Cartel de Notificación a la co demandada Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., consignando el actor abogado BALMORE RODRIGUEZ la respectiva publicación del mismo en fecha 18 de febrero de 2016, agregándose por auto de la misma fecha. (Folios del 02 al 06)
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016 cursante al folio 07, se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados, y de no constituirse, las partes presentarán sus informes al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 21 de abril de 2016 fueron presentados Informes por la co demandada Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (Folios del 09 al 47) y por la parte actora abogado BALMORE RODRIGUEZ, (Folios 49 al 51), en los cuales ambas partes mantienen sus alegatos esgrimidos tanto en su contestación como en el libelo de la demanda respectivamente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, vista la designación de la Jueza Accidental Abogada Inés Martínez, como Jueza Superior Temporal, se absorbe hacia el Juzgado natural la presente causa.
SEÑALA EL DEMANDANTE EN SU LIBELO LO QUE TEXTUALMENTE SE TRANSCRIBE:
“…En actuación y representación de mis propios derechos ante Usted ocurro respetuosamente para accionar solidariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados contra las empresas Panamco de Venezuela S.A, antes Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A, hoy Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, …(omissis)… y contra la Empresa Distribuidora Jenniber C.A, …(omissis)… Para ESTIMAR e INTIMAR mis honorarios profesionales de Abogado, legítimamente obtenidos en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara contra las empresas mencionadas el ciudadano Marco Aurelio Díaz Ojeda, …(omissis)… Juicio que se tramitara en primera instancia ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en segunda instancia ante el Juzgado superior del Circuito judicial laboral del Estado Yaracuy y en última instancia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Habiendo yo prestado al demandante de prestaciones sociales durante los años 2.002 al 2.004, mi patrocinio profesional en todas las instancias del proceso y obtenido contundente victoria judicial en todas las instancias del pleito, además de que, las demandadas resultaron condenadas EN COSTAS en todas las correspondientes instancias y que la cuantía de lo debatido se fijó en el proceso en ese momento en la suma de ciento setenta y un millones ciento treinta y tres mil treinta y tres Bolívares sin céntimos, (Bs. 171.133.033,00) y finalmente las demandadas fueron condenadas a pagar la suma de Doscientos treinta y nueve millones de Bolívares, (Bs. 239.000.000,oo); Tal como lo evidencian los recaudos que en copia certificada en 51 folios útiles del expediente No.1718-03 anexo a esta demanda… …CAPITULO III.
Indicación de las actuaciones judiciales realizadas y estimación del valor que se me adeuda por cada una de ellas. (Estimación para septiembre de 2.004 y actualizada hoy).-
a) Escrito de demanda con cálculo de prestaciones, incluye estudio del caso, investigación de datos registrales de las demandadas, redacción, introducción y seguimiento de la demanda, con diversos viajes a la población de San Felipe para la práctica de la citación de las demandadas.
b) Vale……………………………………Bs. 40.000.000.oo, o 40.000,oo Bs. Actuales.
c) Poder apud acta inserto al folio 19 del expediente, Vale ……………………………………………………Bs. 700.000,oo o 700,oo Bs. Actuales
d) Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 23 del expediente. Vale …………………………………..Bs. 2.800.000,oo, o 2.800,oo Bs. Actuales.
e) Diligencia solicitando sentencia de condena contra las demandadas, folio 28. Vale………………………………Bs. 800.000,oo, u 800,oo Bs. Actuales.
f) Diligencia solicitando fijación de la causa para informes, vuelto del folio 28. Vale…………………………….Bs. 900.000,oo, o 900,oo Bs. Actuales.
g) Escrito informando al tribunal con exposición de motivos, citas doctrinales y jurisprudenciales, folios 32 al vuelto del 34. Vale ……………………………………………Bs. 5.000.000,oo o 5.000,oo Bs. Actuales.
h) Diligencia impugnando argumentos de la contraparte, vuelto del folio 46, vale ……………………………….Bs. 800.000,oo u 800,oo Bs. Actuales.
i) Asistencia y alegatos a la audiencia de trámite del recurso de apelación interpuesto por las demandadas ante el juzgado superior del circuito judicial laboral del estado Yaracuy, incluye ante esta instancia más de diez (10) viajes a la población de San Felipe Estado Yaracuy desplazándome en mi propio vehículo y a mis propias expensas para hacerle seguimiento al proceso de apelación, vid. Folios 98 al 101. Vale……………………..Bs. 9.000.000,oo o 9.000,oo Bs. Actuales.
j) Solicitud realizada ante el juzgado superior del trabajo de aclaratoria de la sentencia recaída en fecha 30 de enero de 2.004. folios 102 y vto.
k) Vale……………………………...….. 4.000.000,oo o 4.000,oo Bs. Actuales.
l) Solicitud complementaria de ampliación de sentencia realizada ante el Juzgado superior del trabajo. Folio 134 ……Vale Bs. 2.800.000,oo o 2.800,oo Bs. Actuales.
m) Escrito de contradicción al recurso de casación interpuesto por las demandadas, incluye cuatro (04) viajes en mi propio vehículo y a mis expensas a la capital de la República, estudio de los alegatos del recurrente Panamco de Venezuela S.A y redacción del escrito de contradicción. (Folios 168 al 171) Vale Bs. 14.000.000,oo, o 14.000,oo Bs. Actuales.
n) Acto de asistencia a la audiencia oral pautada por la sala de casación social en Caracas Distrito capital con ocasión del recurso de casación interpuesto por las empresas demandadas. Folios 173 al 174. Vale …………….Bs. 9.000.000,oo, o 9.000,oo Bs. Actuales.
o) Diligencia solicitando ejecución de la sentencia recaída en la causa. Folio 181. Vale ………………………….Bs. 700.000,oo o 700,oo Bs. Actuales.
p) Diligencia solicitando expedición de copias certificadas. Folio 202. Vale…………………………………Bs. 700.000,oo o 700,oo Bs. Actuales.
q) Escrito refutando alegatos de las demandadas con respecto al informe del experto designado para la experticia complementaria del fallo realizado ante el Juzgado del Municipio Nirgua. Folio 239. Vale Bs……………………… 2.700.000,oo, o 2.700,oo Bs. Actuales.
r) Diligencia solicitando ejecución forzada de lo sentenciado y entregas de cantidades de dinero consignadas por las demandadas. Folio 218. Vale …………………………..Bs. 900.000,oo , o 900,oo Bs. Actuales.
Todos los conceptos anteriormente determinados montan a la suma de: NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 94.800,00) los cuales reclamo se me cancelen con esta acción. Igualmente la indexación, corrección o actualización conomonetaria (sic) desde el mes de septiembre del año 2.004 hasta la fecha de hoy es la suma de: Cuatrocientos veintidós mil setecientos noventa y cuatro Bolívares con 11/100, (Bs. 422.794,11); Razón por la que los conceptos globalizados alcanzan el monto de QUINIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11 céntimos, (Bs. 516.964,11); cuyo pago demando se me cancelen con esta acción… …Estimo esta demanda en la suma de: 516.964,11 Bs. Equivalentes a 4.070,58 unidades tributarias…”…” (Sic)

En oposición a lo anterior, la co demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA S.A. en escrito cursante a los folios del 51 al 76 (Segunda Pieza) entre otras cosas señala:
“… negamos y rechazamos, por no ser cierto, que el abogado intimante tenga el derecho de cobrar honorarios profesionales a nuestra representada honorarios profesionales por la cantidad de noventa y cuatro mil ciento setenta bolívares (Bs. 94.170,00) por los conceptos especificados en el libelo. Y menos aún que sea legal el pretender añadir la suma de cuatrocientos veinte y dos mil setecientos noventa y cuatro bolívares con once centimos (Bs. 422.794,11) por la indexación acumulada desde el año 2004 en adelante.
El abogado intimante refiere los honorarios profesionales cuya intimación hace son por efecto de las costas causadas por el vencimiento total producido con motivo del juicio que Marco Aurelio Díaz Ojeda siguió contra ambas intimadas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Es decir, que la parte acreedora de dichas costas, sin duda, es Marco Aurelio Diaz Ojeda, demandante en aquella causa y parte victoriosa. No el abogado intimante quien solo representó al señor Diaz Ojeda.
En consecuencia, alegamos no tiene cualidad el abogado BALMORE RODRIGUEZ para intimar honorarios profesionales a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. sino, en todo caso, lo sería el ciudadano Marco Aurelio Díaz Ojeda, quien reiteramos fue la parte actora victoriosa en el proceso que siguió a las codemandadas…
… aplicando el supuesto de hecho del artículo 1982 observamos los honorarios profesionales que estima e intima BALMORE RODRIGUEZ se encuentran prescritos, ya que el juicio para el cual el demandante presto sus servicios profesionales y del cual se derivarían como ya alegamos las costas judiciales causadas a favor del actor en ese proceso, Marco Aurelio Díaz culminó en el año 2004. Por lo que hasta la actual demanda, admitida en fecha 12 de mayo de 2014 han transcurrido diez (10) años. En exceso del lapso de dos (2) años previsto en el artículo 1982 del Código Civil…
… se reitera es ilegal la petición del abogado intimante en el sentido de que se incluya a la suma intimada, noventa y cuatro mil ciento setenta bolívares (Bs. 94.170,00) la indexación que se dice estaría acumulada desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha de su segunda demanda, en la suma de cuatrocientos veinte y dos mil setecientos noventa bolívares con once céntimos (Bs. 422.794,11). Por lo cual rechaza el cobro de la suma de quinientos diez y seis mil trescientos treinta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.516.334,11)… …También se rechaza, a efectos de la presente demanda, que el intimante pretenda para justificar su monto la aplicación de un artículo 3 del Reglamento de Honorarios Profesionales, que ni siquiera identifica. Pero que, insistimos, a todo evento el tope para fijar el monto de los honorarios profesionales a cobrar, provenientes de condena en costas de un proceso laboral esta determinado por el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De un treinta por ciento (30%) del monto de lo demandado en el juicio que dio origen a las costas…
…Para el supuesto negado que este Tribunal desestime las consideraciones expuestas y declare el abogado intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., formalmente declara y alega que se acoge al derecho de retasa de los honorarios profesionales intimados por el abogado BALMORE RODRIGUEZ…” (SIC)

Por otra parte, la co demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. consignó escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios del 81 al 94 de la segunda pieza en el cual con términos casi idénticos alega las mismas defensas de la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A..
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de octubre de 2014, cursante a los folios del 215 al 251 Segunda Pieza, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en donde sostuvo lo siguiente:
“…En consecuencia, como resultado de todo lo anterior es que atendiendo al hecho que del aquí actor, Abogado Balmore Rodríguez Noguera, ha ejercido en forma personal y directa, constituyéndose en la presente causa en legitimado activo para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada de cobro de sus honorarios profesionales por concepto de costas procesales contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA antes EMBOTELLADORA COCA COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas plenamente identificadas, representadas judicialmente por los abogados Javier Darío Zerpa Boissiere, la primera, y Carlos Eduardo Arango y Yarisol Figueira, la segunda, respectivamente, quienes fueron condenadas en costas solidariamente, por lo que el mencionado profesional del derecho se encuentra investido de legitimidad ad causam para sostener la presente acción de cobro de costas procesales, conforme a lo indicado en el Artículo 23 de la Ley de Abogados. Y así se decide…
… …
… Siendo ello así, al aplicar dicho criterio al caso de marras se tiene que el lapso de prescripción para intentar la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por concepto de costas procesales empezó a transcurrir a partir del momento en que se produjo la condena en costas, en este caso, a partir del momento en que fue ratificada dicha condena en la última decisión dictada por el último Superior Jerárquico que en línea vertical le correspondió conocer, como es el caso de la emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2004.
En virtud de lo anterior, y de un simple cálculo aritmético aplicable a los lapsos procesales se evidencia que desde el momento en el cual se produjo la decisión en Primera Instancia (Juzgado del Municipio Nirgua), en Segunda Instancia (Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) y en Casación (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), obteniendo victoria judicial en todas las instancias y ratificó la condena en costas, esto es, culminó el 27 de abril de 2004 (folios 159 y 160 pza. 02) hasta la fecha en la cual se produjo la citación del último de los codemandados intimados en juicio (11/08/2014) (folio 40 pza. 02), no ha transcurrido el lapso de veinte (20) años a que se refiere el Artículo 1977 del Código Civil, para que se verifique la prescripción de una ejecutoria que como en el caso de marras.
No obstante lo anterior, aún siendo aplicable la norma establecida en el Artículo 1982 del Código Civil, encontramos que en el juicio de intimación de honorarios seguido previamente por el actor, dicho abogado impulsó la citación de las mismas codemandadas hoy traídas a juicio, y consta en autos que fueron válidamente notificadas del proceso conforme la normativa procesal del Trabajo el día 21 de Octubre de 2005 (pruebas valoradas en los Numerales 6 folio 14 pza. 01 y 7 folio 15 pza. 01), de tal suerte que en ese momento se interrumpió igualmente la prescripción, siendo que tal juicio se mantuvo activo en diversas instancias hasta que en fecha 03 de octubre de 2013 la Sala de Casación Civil Caso de Oficio y Sin Reenvío, Anuló la sentencia del juez a quem y declaró inadmisible la demanda que generó el procedimiento. Por tal motivo en dicha fecha (03 de octubre de 2013) comenzó a correr nuevamente la prescripción y para el momento de la citación en este nuevo proceso (11/08/2014 folio 40 pza. 02), no transcurrió ni un año. Por ende tampoco se encontraría prescrita la acción bajo la aplicación de la norma contenida en el Artículo 1982 Ordinal 2° del Código Civil. Pues la citación en el juicio anterior (Exp. 13011) si interrumpió prescripción conforme lo preceptuado en el Artículo 1972 eiusdem, pues la demanda ni fue desistida, ni se produjo la extinción de la instancia, sino que fue declarada inadmisible por la propia Sala de Casación Civil. En consecuencia bajo ningún supuesto la acción se encuentra prescrita. Y así se declara.
Por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de las partes intimadas, las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas plenamente identificadas, representadas judicialmente por los abogados Javier Darío Zerpa Boissiere, la primera; y Carlos Eduardo Arango y Yarisol Figueira, la segunda, respectivamente. Y así se decide…
… …
… En consecuencia, el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, plenamente identificado en autos demandó solidariamente el pago de sus honorarios profesionales a la parte vencida, es decir, a la parte condenada en costas, las Empresas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., por lo que tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, al no haberse demostrado que ya este hubiere recibido contraprestación por sus servicios. Y así se decide.
Con base a las razones expuestas, se declara HA LUGAR, el derecho que le asiste al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, a percibir honorarios profesionales por costas procesales a las co-demandadas y vencidas en juicio en el juicio que por prestaciones sociales incoara el ciudadano Marco Aurelio Díaz Ojeda, contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas suficientemente identificadas, representadas judicialmente por los abogados JAVIER DARÍO ZERPA BOISSIERI, la primera, y por los abogados CARLOS EDUARDO ARANGO y YARISOL FIGUEIRA, la segunda, respectivamente, por las actuaciones judiciales relacionadas y enumeradas por el actor en el escrito libelar y consistentes en: a) libelo, c) poder apud acta, d) escrito de pruebas, e) diligencia, f) diligencia, g) escrito, h) diligencia i) asistencia en audiencia, j) solicitud de aclaratoria, l) solicitud de ampliación, m) contradicción al recurso de casación, n) asistencia en audiencia, o) diligencia, p) diligencia, q) escrito, r) diligencia.
Ahora bien, determinado el derecho a cobrar honorarios que posee el actor, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de indexación y la negativa opuesta por la parte demandada a la misma…
… …
… Con base a los criterios jurisprudenciales ut supra analizados, no cabe dudas que la fecha a partir de la cual debe indexarse la suma que corresponde al accionante intimante en la presente acción de honorarios profesionales, es a partir del día 27 de abril de 2004 (folios 159 y 160 pza. 02) fecha en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, oportunidad en la cual quedó definitivamente firme la decisión del juicio principal que por prestaciones sociales condenó en costas solidariamente a las empresas vencidas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas suficientemente identificadas, pues a partir de ese momento, nació el derecho del ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, a cobrar los honorarios profesionales en virtud de la referida condenatoria en costas a las empresas vencidas. Y así se decide.
Ahora bien, en aras del establecimiento correcto de la base sobre la cual se intimarán y estimarán las costas, se tiene que el valor de lo litigado en la causa primigenia (expediente 1718/03) es CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 171.133,03) (Ver folios 111 al 117 pza. 02). Recordemos que el Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo siguiente: “Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor demandado”. Es así como, el 30% del valor de lo demandado alcanza el monto de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.51.339,91) y no NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.94.800,00) como pretende el abogado actor.
Por lo que, se ha de fijar como límite máximo de cobro la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.51.339,91), la cual deberá indexarse partir del día 27 de abril de 2004 (folios 159 y 160 pza. 02) fecha en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, por expertos que se designen conforme lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los índices de precios al consumidor (I.P.C.), dictados por el Banco Central de Venezuela que al respecto haya emitido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de falta de cualidad del Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA para cobrar los honorarios profesionales provenientes de las costas contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas suficientemente identificadas; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción propuesta por los apoderados judiciales de la empresas intimadas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas suficientemente identificadas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho A COBRAR HONORARIOS por parte del abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, contra las condenadas en costas procesales, empresas co-demandadas y vencidas en el juicio que por prestaciones sociales incoara el ciudadano Marco Aurelio Díaz Ojeda, contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas suficientemente identificadas, representadas judicialmente por los abogados JAVIER DARÍO ZERPA BOISSIERI, la primera, y, por los abogados CARLOS EDUARDO ARANGO y YARISOL FIGUEIRA, la segunda, respectivamente; CUARTO: Se fija como límite máximo de cobro la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.51.339,91), la cual deberá indexarse partir del día 27/04/2004, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo siguiente: A) deberán tomar en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde el 27/04/2004, fecha en que quedo firme el juicio principal que por prestaciones sociales incoara el ciudadano Marco Aurelio Díaz Ojeda, a los fines de que determine la suma equivalente para la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza, a la suma cuya condenatoria consta en el presente dispositivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento…” (Sic)

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:
Rielan a los folios del 06 al 49, del 50 al 85, del 86 al 210 de la primera pieza, copias certificadas del expediente N° 13011 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.
Legajos de copias certificadas que fueron agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hacen fe plena.
Ahora bien, de su contenido se desprende que existió un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde constan actuaciones realizadas por el abogado actor en contra de las demandadas PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. y que se derivaron de un juicio laboral interpuesto por el ciudadano Marco Aurelio Díaz Ojeda, que se tramitara en primera instancia ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en segunda instancia ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy y en última instancia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en cuya sentencia en la última instancia produjo la condenatoria en costas de la parte demandada.
De igual forma, del legajo de copias certificadas se desprende que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales se interpuso en fecha 27 de agosto de 2004, concluyendo con sentencia en última instancia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2013 en la que caso de oficio y sin reenvío la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulando el fallo.
En el lapso probatorio la parte demandante en escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2014, cursante a los folios del 96 al 100 de la segunda pieza, trajo legajo de copias certificadas, cursantes a los folios del 101 al 111 y del 112 al 198 pertenecientes al expediente N° 13011 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, antes identificadas, las mismas al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hacen fe plena.
De los referidos legajos de copias certificadas se constata en las cursantes a los folios del 101 al 111, publicaciones de carteles de citación de la co demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., publicados en prensa en fecha 18 de octubre de 2004, así como Boletas de Notificación emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pertenecientes a la causa UH12-L-2005-000001 contentivo de juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ contra empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, evidenciándose a los folios 104 y 105 notificaciones de abocamiento recibidas por las demandadas Distribuidora Jenniber C.A. y Empresa Mercantil Panamco S.A., consignadas por el Alguacil en fecha 21 de octubre de 2005; y a los folios 106 y 107 notificaciones de abocamiento recibidas por las demandadas Distribuidora Jenniber C.A. y Coca Cola Femsa S.A., consignadas por el Alguacil en fechas 09 y 20 de junio de 2006 respectivamente. Asimismo, de las copias certificadas cursantes desde el folio 112 al 198 se evidencian actuaciones correspondientes al juicio laboral donde el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, prestó su patrocinio a la parte actora ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ OJEDA, seguido inicialmente por ante el Juzgado del Municipio Nirgua expediente número 1718/03, así como en la incidencia de apelación surgida en el referido expediente número JMN-1718/03-85-2003, seguido por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, solo la co demandada empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, presentó un escrito de alegatos sin promover ninguna clase de prueba, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes, tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión del accionante referida a la estimación e intimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas en la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 94.800,00) los cuales reclama se le cancelen en esta acción. Igualmente la indexación, corrección o actualización monetaria desde el mes de septiembre del año 2.004 hasta la fecha de hoy y que es la suma de Cuatrocientos veintidós mil setecientos noventa y cuatro Bolívares con 11/100, (Bs. 422.794,11); cuyo pago demanda se le cancelen, estimando la acción en la suma de Bs. 516.964,11.
Por otra parte, las demandadas en el acto de contestación a la demanda, alegaron la defensa previa de falta de cualidad del actor, señalando que la parte acreedora de dichas costas es el ciudadano Marco Aurelio Diaz Ojeda, demandante en la causa principal y parte victoriosa y no el abogado intimante. Asimismo alegaron la defensa previa de la prescripción de la acción y por otra parte se opusieron a la indexación del monto de las costas procesales desde el año 2004 y se acogieron al derecho de retasa.

PUNTOS PREVIOS A LA DEMANDA
FALTA DE CUALIDAD DEL SUJETO ACTIVO
En lo que respecta a la oposición de la defensa perentoria de la falta de cualidad del sujeto activo para incoar la pretensión, es importante dejar establecido que por las características y objeto de la acción de cobro de honorarios judiciales de abogado, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios al respectivo obligado que, como señala expresamente el artículo 24 del reglamento de dicha ley, no es otro que la parte condenada en costas.
Es decir, antes de la condenatoria en costas, el abogado sólo tiene crédito por sus servicios contra quién lo contrató; y después de la condenatoria en costas, está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el primer caso, el abogado que haya representado a una parte en juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa, ya que conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios en cualquier estado del juicio, pues en este primer caso, la situación es clara, dado que la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella; no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quién lo solicitó y no a la contraparte.
La otra situación surge, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en el lid judicial.
Como ya se señaló, esta situación está regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados que establece: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”, aunado al artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados que dispone: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.

En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
Se observa entonces que los argumentos utilizados por el Juzgado A quo están ajustados a derecho, pues la defensa realizada por la parte demandada carece de todo fundamento en el asunto que se debate, toda vez que la identidad lógica entre la persona que afirma ser titular del derecho que reclama, esto es el carácter con que actúa el abogado intimante de sus honorarios profesionales derivados de las costas, puede actuar en su propio nombre según lo señala la Ley de Abogados en sus artículos 22 y 23 en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, ya que el mismo está intimando los honorarios derivados de las costas en la que fue el representante o apoderado judicial de la parte gananciosa ciudadano MARCO AURELIO DIAZ OJEDA contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., aunado a que todos los recaudos que presenta el intimante soporta el derecho al cobro de los honorarios derivados de las costas procesales, de tal manera que tal como lo señaló el Tribunal A Quo, tal oposición no prospera y en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad argumentada como defensa de fondo por parte de las demandadas de autos para impedir el pago de los honorarios profesionales derivados las costas procesales que se demanda. Y ASI SE DECLARA.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Sustenta la parte demandada la defensa de prescripción de la acción, en sus escritos de contestación a la demanda, cursantes a los folios del 51 al 76 Pieza Dos y del 81 al 94 Pieza Dos, presentados en fecha 19/09/2014 por la co demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderado judicial Abg. Javier Darío Zerpa Boissiere y en fecha 22/09/2014 suscrito por la co apoderada judicial de DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., Abg. Rosangel María Rivas Villegas, los cuales señalan que los referidos honorarios profesionales se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, esto es, el haber transcurrido más de dos (02) años desde la finalización del juicio para el cual se derivarían, como ya alegaron, las costas judiciales causadas a favor del actor en ese proceso.
Señalan igualmente que el referido proceso se tramitó en Primera Instancia ante el Juzgado del Municipio Nirgua, Yaracuy, en Segunda Instancia por ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en Casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, obteniendo victoria judicial en todas las instancias a través de su patrocinio el ciudadano Marco Aurelio Díaz Ojeda, culminando el 27 de abril de 2004, tal como consta a los folios 160 y 161 Pieza Dos, fecha en que fue proferida sentencia número 04-155 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que puso fin al juicio por prestaciones laborales; el cual originó la presente reclamación que fuera intentada previamente, en fecha 27 de agosto del 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que después de diferentes incidencias procesales fue finalmente sentenciado Inadmisible por Inepta Acumulación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el número AA20-C-2013-000217, proferida en fecha 03 de octubre de 2013 (folios 50 al 82 pza. 01).
Por otro lado, el actor a los fines de rechazar los referidos alegatos señala en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30/09/2014 cursante a los folios del 96 al 100 Pieza Dos, que en aquel proceso (declarado nulo por la Sala de Casación Civil), hubo efectivamente interrupción civil de la prescripción en virtud de que las demandadas fueron citadas en aquel proceso, la primera nombrada (PANAMCO S.A.) citada personalmente en la persona de su representante judicial y la segunda (Distribuidora JENNIBER C.A.) citada en la sede de dicha empresa. En consecuencia, las demandadas estuvieron informadas debidamente de la demanda interpuesta por él en aquella oportunidad, con todos los efectos y consecuencias interruptivas de la prescripción a que alude el artículo 1967 del Código Civil. Sigue señalando que desde su óptica procesal la citación hecha en la demanda declarada INADMISIBLE interrumpió debidamente la prescripción dado que, no se puede pretender que por el hecho de que la declaratoria de inadmisibilidad se haya dictado, ordenando anular las actuaciones procesales, los actos realizados de citación y posteriores actuaciones procesales NOTIFICACIONES de todas las actuaciones tribunalicias NO HAYAN SURTIDO EL EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN.
De igual forma, adujo mediante diligencia presentada en fecha 02/10/2014 cursante al folio 200 Pieza Dos, que los Honorarios que se cobran con esta acción derivan de un título diferente a que si lo fueran del derecho a cobrar honorarios del abogado a su cliente ya que se derivan de las costas procesales que devienen de unas sentencias condenatorias en costas y que por consiguiente, la prescripción aplicable es la de 20 años a que alude el Código Civil y no la breve que prevé el artículo 1982 Ord 2° del CC, toda vez que los derechos se prescriben en orden a la naturaleza del título del cual deriven y las ejecutorias de las sentencias prescriben por veinte (20) años.
Debe esta Alzada diferenciar entre la prescripción establecida en el artículo 1977 y ordinal 2 del artículo 1982, ambos del Código Civil, y a tales efectos señala que las costas no forman parte de las pretensiones esenciales del demandante, y de las excepciones fundamentales del demandado, las mismas no forman parte del núcleo de la controversia dirimida en la sentencia. En conclusión, las costas si bien forman parte de la sentencia, no constituyen una porción esencial de la misma, de allí que a esa condenatoria en costas no puede extenderse el efecto de la cosa juzgada, propio de las sentencias, siendo esa circunstancia la que le proporciona al obligado al pago de ellas, en primer término rechazar o contradecir el derecho a cobrárselas judicialmente, y, en última instancia a hacer uso del derecho a la retasa.
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, sumado los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre. Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Ha sido reiterado por sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2015, Exp. N° 15-0325 Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, que señaló:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la debida interpretación de la demanda por estimación y intimación de honorarios profesionales, y la reclamación de costas procesales y que siendo derivadas las costas procesales de una ejecutoria donde salió gananciosa con condenatoria en costas por vencimiento total, se ha de aplicar la prescripción de veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado.
En el juicio principal el trabajador perdió la demanda y fue condenado en costas por haber sido vencido totalmente y por ese concepto la empresa mencionada demandó para reclamar el pago de las costas procesales. De consiguiente, el derecho al reclamo por acción de las costas procesales y los honorarios de abogados tienen por causa un juicio donde hubo vencimiento total en costas a favor de la empresa demandada reconviniente en el juicio principal, es decir, se originan las costas con base en el principio del total vencimiento y la égida de la teoría de las costas de todo el juicio sin distinción de la instancia donde se decide el fallo (Loreto, Luis. Breves consideraciones acerca de la teoría legal de la exención de costas, en estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, 1956, p. 127).
Así la figura de la demanda por estimación e intimación de honorarios y la reclamación de las costas procesales pudieran ser distintas sólo conceptualmente, pero en su contenido casi no hay diferencias por cuanto dentro de las costas procesales se comprenden las erogaciones y también los honorarios profesionales que estén en relación de causa a efecto con el juicio. A más de estimar que la causa de su producción y exigencia nacen de una misma fuente, o sea, el juicio principal finalizado definitivamente firme. Por eso como ya se ha establecido por esta Sala con fundamento jurídico y jurisprudencial las figuras precitadas de reclamo de honorarios y costas tienen un mismo procedimiento y tienen una fuente común.
Es menester aclarar que las normas jurídicas describen una determinada conducta, pero donde la referencia es esencial porque es el hecho que hace verdadera la proposición expresada en la norma o en la sentencia (norma individualizada) a través de las acciones normativas. Las prescripciones (órdenes, permisos, prohibiciones, facultades) conducen a la vinculación entre una autoridad-norma y algún sujeto: sujeto-norma donde se evidencia que la prescripción está en vigencia o vigor. Por eso las normas son la manifestación de voluntad de una autoridad-norma con respecto de algún sujeto (sujeto-norma). De consiguiente al no interpretarse debidamente o describir con exactitud el contenido de una norma, fallo o sentencia, se corre el riego que no sea veraz la proposición contenida en la norma jurídica de que se trate. (Objetividad del Derecho, Bulygin. Eugenio. Análisis Filosófico Resumen “Norm, Normative Propositions and Legal Statements”. Citado por Caracciolo., Ricardo. Universidad Nacional de Córdoba. Vol. 33, N°1. P.35).
Por lo que el lenguaje del derecho es semiótico no verbal (signico), donde el signo y el referente denotan el objeto real. Se produce sigmáticamente la relación con el referente que también tiene signo pragmático constituido por el signo y el usuario y ello conlleva a la relación entre el signo y el referente. (Delgado Ocando, José Manuel. Estudios de Filosofía del Derecho/Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia/Caracas/Venezuela/2003).
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
“Se prescribe por dos años la obligación a pagar: (…)
2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleito no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados...”

Por tanto, desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho. La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
Después de las consideraciones anteriores, y a los fines de resolver si hubo o no interrupción de la prescripción en el presente caso, es necesario realizar las siguientes observaciones:
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.
Así, al hablar de la interrupción de la prescripción el legislador en el artículo 1969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por otra parte, en cuanto a la citación el artículo 1972 Eiusdem expresa: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.”
Se evidencia entonces de las normas up supra transcritas, que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.
En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.
En consecuencia, en relación a los efectos interruptivos de la prescripción de la citación judicial será el siguiente; sí se efectúa la citación judicial y la parte demandada se cita efectivamente o se da por citada, ello significa de que efectivamente conoce que se instauró un juicio en su contra y es evidente que se cumplió el fin para el cual fue citado: conocer del juicio que cursa en su contra e interrumpir la prescripción, y este efecto subsistirá aún cuando en el transcurso del juicio el a-quo o el ad quem, suspendan la causa ó anulen todo lo actuado y repongan la causa, pues es evidente que ya las partes tienen conocimiento de la intención jurídica que tiene cada una, y además quedó constancia, siempre y cuando haya sido antes que se verifique la prescripción, que la misma quedó interrumpida.
En el caso de autos se tiene que el Juicio donde se condenaron las costas procesales se tramitó en primera instancia ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en segunda instancia ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy y en última instancia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo dispositivo de la sentencia fue proferido por la referida Sala en fecha 27 de Abril de 2004, según consta en acta de Audiencia Oral y Pública, levantada en el Recurso de Casación signado con el N° 04-155 y que corre inserta en copia certificada a los folios 160 y 161 de la segunda pieza.
Es evidente entonces, que la fecha de inicio para el transcurso de la prescripción es el 27 de abril de 2004 y conforme al ordinal segundo del artículo 1982 del Código Civil, la misma precluye el 26 de abril de 2006; constatándose de los autos en primer término que la demanda judicial interpuesta contra las demandadas Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., se efectuó en fecha 27 de agosto de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N° 13.011 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, tal como consta a los folios del 06 al 08 de la primera pieza, no interrumpiendo en ese momento la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil por no registrarse la demanda, empero, en segundo lugar, consta a los autos que en fecha 28 de octubre de 2004 la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, dejó constancia en autos de cumplir con las formalidades de la citación de la co demandada Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., conforme al artículo 218 de la ley adjetiva civil. De igual forma, constan en autos a los folios del 104 al 107, Boletas de Notificación emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitidas en fecha 19 de septiembre de 2005 y 02 de junio de 2006 a las demandadas Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., las cuales fueron recibidas por el vigilante interno de dichas empresas, en fechas 21 de octubre de 2005, 09 y 20 de junio de 2006 respectivamente, negándose a firmar el mismo por no tener autorización de los gerentes respectivos.
Aunado a lo anterior, esta Superior Instancia como director del proceso y en aras de la tutela judicial efectiva, constató por medio de información obtenida por la página web del Tribunal Supremo de Justicia sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, proferida en el Expediente N° 13.011 en fecha 09 de octubre de 2012 que dictaminó:

“…SEGUNDO: En otro sentido, este juzgador constata que la presente causa fue suspendida en fecha 13 de Diciembre de 2006, según auto cursante al folio 155 de la Pieza 1 de la presente causa, por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ocurriendo posteriormente una serie de actuaciones entre las que se destaca la declinatoria del referido Juzgado con competencia en materia del trabajo, el reingreso del expediente en éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 07 de abril de 2011 por el entonces juez actuante Rafael Yovera, quien se abocó al conocimiento de la causa, pero no hizo pronunciamiento alguno, posteriormente la causa quedó suspendida en fecha 02 de junio de 2011 por renuncia del referido juez, y el juzgador que suscribe se abocó al conocimiento de esta causa en fecha 29 de marzo de 2012, ordenando la notificación de las partes, y materializadas las mismas ordenó la reanudación a partir del día 04 de octubre de 2012…
… …

…TERCERO: En relación a la continuación del expediente, y en atención a la citación tácita de la codemandada, observa quien juzga que sí bien se negó tal pedimento por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, no menos cierto es que con posterioridad a ello, específicamente en fecha 19 de mayo de 2011 comparecen por ante este tribunal los ciudadanos ANTONIO SILVIRIO DE GOUVEIA y ASTUR ANTONIO BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.866.761 y V-9.912.311, respectivamente, con el carácter de Administradores de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., asistidos por el Abg. FELIX ESCORIHUELA PAZ, Inpreabogado N° 34.902, y consignan escrito en el que explanan una serie de argumentos, que permiten concluir que en esa oportunidad si quedó tácitamente citada la codemandada DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., toda vez que diligenció en el expediente en el que figura como demandada, no obstante como quiera que subsistía la suspensión a que se hizo referencia en el particular segundo de la presente decisión, no corrió ningún lapso, estando pendiente por decursar íntegramente el lapso de emplazamiento, según auto de admisión de fecha 15 de Septiembre de 2004, el cual deberá computarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy, y en el cual podrán intervenir las codemandadas para realizar las defensas que consideren necesarias en relación con la demanda incoada. Y así se decide…
… …

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: omisis.. SEGUNDO: La Nulidad del auto de fecha 13 de Diciembre de 2006 que ordenó la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la continuación del iter adjetivo de la presente causa. TERCERO: Que en fecha 19 de mayo de 2011 se produjo la citación tácita de la codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., mediante la comparecencia ante este tribunal de los ciudadanos ANTONIO SILVIRIO DE GOUVEIA y ASTUR ANTONIO BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.866.761 y V-9.912.311, respectivamente, con el carácter de Administradores, asistidos por el Abg. FELIX ESCORIHUELA PAZ, Inpreabogado N° 34.902, no obstante como quiera que subsistía la suspensión a que se hizo referencia en el particular segundo de la presente decisión, no corrió ningún lapso, estando pendiente por decursar íntegramente el lapso de emplazamiento, según auto de admisión de fecha 15 de Septiembre de 2004, el cual deberá computarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy, entendiendo emplazadas a las codemandadas toda vez que se encuentran a derecho….

De acuerdo con lo precedentemente señalado, queda perfectamente evidenciada la interrupción de la prescripción, por la parte actora conforme a la citación complementaria y notificaciones ya debidamente valoradas y señaladas, aunado a lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy up supra transcrito, con lo cual causó el efecto de interrumpir la prescripción de conformidad con el segundo supuesto de hecho del artículo 1.969 de la ley sustantiva civil, tal cual como lo declaró el Juzgado A Quo, y la misma comenzó de nuevo a transcurrir a partir del día 03 de octubre de 2013, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en Recurso de Casación, Exp. 2013-000217, declarando la inepta acumulación de acciones, anulando la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 18 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la apelación de la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy que declaró la perención de la instancia en el Expediente signado con el N° 13.011 de la nomenclatura interna del referido Juzgado; en consecuencia, y en virtud de los razonamientos expuestos se declara improcedente la solicitud de prescripción de la acción. Así se decide.
ANALIZADOS LOS PUNTOS PREVIOS DE LA PRESENTE SENTENCIA, ESTE JUZGADO DE ALZADA PASA AL ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CAUSA.
La noción de costas procesales, debe entenderse como aquellas erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, siendo dichos gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no deben excederse del 30% del valor de lo litigado.
Del artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la referida ley se concluye que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual en el supuesto de que el cliente no haya cancelado, siendo esto último el supuesto de hecho del presente caso ya analizado previamente.
Se refuerza que la pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2005, Caso: Gustavo Guerra Eslava y otro, en la que señala que:

“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”

Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público, que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: a) La Etapa Declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de esta Ley; y b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Por tanto, el Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra perfectamente delimitado por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.
En el caso de autos se tiene entonces que la presente acción se circunscribe a la primera fase antes indicada, por lo que procede esta instancia superior a verificar si efectivamente el abogado intimante, le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto observa que ha quedado evidenciado que dicho abogado ha realizado actuaciones en el expediente que acompaña en copias certificadas del juicio tramitado en primera instancia ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en segunda instancia ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy y en última instancia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo dispositivo de la sentencia fue proferido por la referida Sala en fecha 27 de Abril de 2004, según consta en acta de Audiencia Oral y Pública, levantada en el Recurso de Casación signado con el N° 04-155, cuyas actas procesales corren a los autos y que ya fueron debidamente valoradas.
De lo anterior se tiene entonces que habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, para quien aquí administra justicia considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, por lo que esta Juzgadora de Alzada considera que la sentencia dictada por el A Quo y apelada por la parte demandada, se ajusta a derecho en lo relacionado con el derecho al cobro de los referidos honorarios profesionales derivados de las costas procesales, tal como lo estableció en la motiva de su sentencia, y que corresponden a las siguientes actuaciones: a) Escrito de demanda con cálculo de prestaciones, incluye estudio del caso, investigación de datos registrales de las demandadas, redacción, introducción y seguimiento de la demanda, con diversos viajes a la población de San Felipe para la práctica de la citación de las demandadas. b) Poder apud acta; c) Escrito de promoción de pruebas; d) Diligencia solicitando sentencia de condena contra las demandadas; e) Diligencia solicitando fijación de la causa para informes; f) Escrito informando al tribunal con exposición de motivos, citas doctrinales y jurisprudenciales; g) Diligencia impugnando argumentos de la contraparte; h) Asistencia y alegatos a la audiencia de trámites del recurso de apelación interpuesto por las demandadas ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral del estado Yaracuy, incluye ante esta instancia más de diez (10) viajes a la población de San Felipe Estado Yaracuy desplazándome en mi propio vehículo y a mis propias expensas para hacerle seguimiento al proceso de apelación, i) Solicitud realizada ante el Juzgado Superior del Trabajo de aclaratoria de la sentencia recaída en fecha 30 de enero de 2.004; j) Solicitud complementaria de ampliación de sentencia realizada ante el Juzgado Superior del Trabajo; k) Escrito de contradicción al recurso de casación interpuesto por las demandadas, incluye cuatro (04) viajes en mi propio vehículo y a mis expensas a la capital de la República, estudio de los alegatos del recurrente Panamco de Venezuela S.A y redacción del escrito de contradicción; l) Acto de asistencia a la audiencia oral pautada por la Sala de Casación Social en Caracas Distrito Capital con ocasión del recurso de casación interpuesto por las empresas demandadas. m) Diligencia solicitando ejecución de la sentencia recaída en la causa. n) Diligencia solicitando expedición de copias certificadas. ñ) Escrito refutando alegatos de las demandadas con respecto al informe del experto designado para la experticia complementaria del fallo realizado ante el Juzgado del Municipio Nirgua. o) Diligencia solicitando ejecución forzada de lo sentenciado y entregas de cantidades de dinero consignadas por las demandadas.
Después de las consideraciones anteriores, en cuanto a lo relacionado con la base sobre la cual se intimarán y estimarán las costas, el cual el A Quo lo estableció en el tope de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.339,91), es importante dejar establecido que el mismo, se ajustó a derecho y es oportuno señalar que visto el contenido normativo respecto de la Intimación de Honorarios con ocasión a las costas procesales, es pertinente indicar que la expresión “valor de lo litigado” no se puede interpretar distinto al valor de la estimación de la demanda de la causa principal, y que es criterio propio que cualquier monto que pueda ser demandado con ocasión de costas o intimación de honorarios por vencimiento total, solamente podrá ser acordado por las reglas del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y no así a un monto superior o a un valor de lo litigado indexado o superado por cualquier causa sobrevenida, siendo que le corresponderá de acuerdo a lo alegado por las partes al Tribunal Retasador, la determinación del quantum de las costas que legalmente no excederá de treinta por ciento (30%) del monto del valor de lo litigado, y se pronunciarán sobre la estimación si la consideran exagerada, siempre y cuando no exista error en la indicación por el intimante del valor de lo litigado, considerándose que en la presente causa al momento de la interposición de la demanda no existió correspondencia entre el valor de lo litigado en la causa principal del área laboral con la indicada por el intimante.
Lo que en aras del establecimiento correcto de la base sobre la cual se intimarán y estimarán las costas, el Juez A Quo estableció el valor de lo litigado en la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 171.133,03) equivalente a CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.339,91) y no una cantidad mayor, ni siquiera por la indexación judicial o cálculo de intereses, tal y como se expuso en la motiva de la sentencia apelada y tal como lo exige el Legislador, en consecuencia, en la fase de ejecución se tomará como base de estimación el valor de lo litigado en la demanda principal, y que conlleva a establecer que el 30 % es la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.339,91). Así se decide.
Expresa por otra parte el A Quo que la indexación de la suma demandada debe realizarse a partir del día 27 de abril de 2004, fecha en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el juicio laboral del cual se desprende la condenatoria en costas, hasta que quede definitivamente la referida sentencia, empero, la parte actora en su escrito libelar solicita indexación o corrección monetaria desde el mes de septiembre del año 2004, y de la revisión de las actas procesales concluye esta Alzada que la fecha tomada por el intimante corresponde a la fecha de admisión del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy signado con el N° 13.011 y el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2013; a tales efectos señala este Tribunal de Alzada:
Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas sobre los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El autor James-Otis Rodner S., en su obra El Dinero. Obligaciones de dinero y de Valor. La inflación y La deuda en moneda extranjera, al desarrollar la teoría del valorismo de la obligación en dinero, ha sido conceptualizada así: “La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación (indización) judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado (ver comentario sobre el término indexación judicial, ante, Capítulo 6.E.2.a). Existe indexación judicial cuando un juez, sin fundamento legal en un texto legal (o sea, sin que el ajuste esté previsto en la ley), ajusta el valor nominal de una obligación pecuniaria por los índices de costo de vida. Sí el ajuste está previsto en la ley, entonces no se trata de indización judicial” (p.463; 2005).”
Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).
Como se puede inferir de lo up supra señalado, en el presente caso es procedente la indexación monetaria, sin embargo debe aclararse el momento a partir del cual se va a calcular la misma y al respecto la Sala de Casación Civil en fecha 13 de julio de 2016, Expediente N° 2013-000570, Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy, señaló los siguientes criterios jurisprudenciales:

“…Al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 8 de mayo de 2009, caso: ANTONIO DIPRIZIO SALIANO, contra los ciudadanos VICTORIANO SANTOS y BLADIMIR URBINA, sentencia N°252, expresó lo siguiente:
“…En las demandas de sumas de dinero, la solicitud de indexación judicial en la demanda representa el correctivo inflacionario, pues evita el perjuicio causado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del juicio. A tal efecto, el juez en su decisión debe determinar de forma precisa cuales son los límites de dicha operación para que los expertos puedan determinar la cantidad a indexar, siendo la fecha de inicio para el cálculo la admisión de la demanda.
…En tal sentido, esta Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº 00023, del 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja c/ María Elena Salas Salas, Exp. Nº 2008-000473, indicó, lo siguiente:
“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”.
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”. (Negrillas de la decisión).
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora, que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, pero no en base a la fecha acordada por el Juzgado A Quo, sino a partir de la fecha de admisión de la presente causa, es decir, a partir del 12 de mayo de 2014 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, y como quiera que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente ejerció a todo evento el derecho de retasa, la indexación se realizará sobre la base de estimación lo cual es el valor de lo litigado en la demanda principal, que como se indicó es la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.339,91) ó sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal y dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte intimada en fecha 23 de octubre de 2014, por el abogado JAVIER D. ZERPA BOISSIERE, co apoderado judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. y por la abogada ROSANGEL MARIA RIVAS, co apoderada judicial de DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. contra la sentencia declarativa de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido contra las apelantes por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, por honorarios profesionales derivados de costas procesales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad del Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, para cobrar los honorarios profesionales provenientes de las costas contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., up supra identificadas.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción propuesta por los apoderados judiciales de la empresas intimadas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., up supra identificadas.
CUARTO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado BALMORE RODRIGUEZ, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo; EN CONSECUENCIA tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial, derivados de las costas procesales del Juicio que se tramitara en primera instancia ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en segunda instancia ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy y en última instancia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el 30% del monto de lo litigado, que corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.339,91).
QUINTO: SE ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.339,91) ó sobre aquella que llegue a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Líbrese Boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Superior Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO MAYORA
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO MAYORA